REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, dieciséis de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : MK21-P-2002-000039
JUEZ: DRA. REYNA DAYOUB ELIAS.
SECRETARIO: ABOG. ARMANDO MENDOZA
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. CARLOS RESTREPO.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. TATIANA SARMIENTO.
VICTIMA: ARVELAEZ BARRIOS COROMOTO (PADRE DEL OCCISO)
ACUSADO: DELGADO MARTINEZ ALEXANDER JOSE, titular de la cédula de identidad N ° V- 12.687.023, nacido en fecha 20/06/1975, de 29 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de TERESITA MARTINEZ (V) y de FELIX DELGADO (v), residenciado en: Sector las Tucaca, casa sin numero, Vallecito, vía Ocumare - Charallave, Estado Miranda.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En fecha 01 de diciembre de 2000, se inicia investigación en virtud de llamada telefónica recibida en el antiguo Cuerpo de Policía Judicial, seccional de Ocumare del Tuy, de parte de un funcionario adscrito a la IAPEM de Charallave, mediante la cual informa que en el Hospital de esa localidad, ingreso el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, procedente del sector barrio ajuro.
En fecha 21 de marzo de 2002, se llevo a cabo la audiencia de presentación de los ciudadanos DELGADO MARTINEZ ALEXANDER JOSE y DELGADO MARTINEZ WILFREDO JOSE, ampliamente identificados en autos ante el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal Sede y Extensión, en la cual se decreto el procedimiento ordinario y la privación preventiva de libertad de los ciudadanos antes señalados.
En fecha 10 de junio de 2002, el Representante del Ministerio Público formula formal acusación en contra de los ciudadanos DELGADO MARTINEZ ALEXANDER JOSE y DELGADO MARTINEZ WILFREDO JOSE, plenamente identificados en autos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 ° en concordancia con el 77 ordinal 11 ° y artículo 83 todos del Código Penal vigente para esa época.
En fecha 20 de marzo de 2003, tuvo lugar la audiencia preliminar ante el Tribunal de Control respectivo, en la cual fueron admitidas la acusación y el escrito de la defensa en su totalidad, continuando en libertad los acusados, en virtud de una medida cautelar sustitutiva de libertad anteriormente acordada.
En fecha 15 de abril de 2003, se recibe el presente asunto en este Juzgado, estando como Juez la DRA. FLOR COLMENARES, y se fija de inmediato el acto para el sorteo ordinario para la selección de los escabinos y la posterior constitución del Tribunal Mixto.
En fecha 14 de mayo de 2004, la Dra. ARLENIS ESCALANTE, decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa en lo que respecta al ciudadano WILFREDO JOSE DELGADO MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de junio de 2004, estando en el Tribunal la DRA. ARLENIS ESCALANTE, acordó prescindir de los Escabinos y fijo la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.
En fecha 13 de junio de 2005, siendo las 10:00 de la mañana se apertura el Juicio Oral y Público en la presente causa; luego de haberse cumplido con las formalidades de ley se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público Dr. CARLOS RESTREPO, quien narro los hechos e imputo al acusado DELGADO MARTINEZ ALEXANDER JOSE el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ORDINAL 1 ° Código Penal vigente para ese momento.
Seguidamente, se le cedió la palabra a la defensora pública del acusado Dra. TATIANA SARMIENTO, quien expuso entre otras cosa: …” de igual forma debo manifestar que es lamentable que el fallecido no esta aquí para emitir sus declaraciones, pero quiero dejar constancia que el mismo rindió varias declaraciones a lo largo de este proceso, donde manifestó en varias oportunidades que el se adjudicaba la autoría del hecho señalando ser el autor material del homicidio a debatir, ya que el había discutido en fecha anterior al momento cuando ocurrieron los hechos, con el hoy occiso que resultó victima en este caso, por lo cual le ocasiono la muerte, y el manifestó tal como aparece en las actas que mi defendido de sala no tuvo nada que ver en el hecho en ningún grado por lo cual esas declaraciones se deben tomar en cuenta a la hora de decidir…”.
Seguidamente el Tribunal pasó a dar cumplimiento con lo establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente a la imposición del precepto constitucional al acusado contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131 y 132 de la norma adjetiva penal; siendo que el acusado manifestó su voluntad de rendir declaración, haciéndolo de la siguiente forma:…” Ese fue un día que mi hermano tuvo un problema con el hijo del señor aquí presente, yo estaba trabajando, yo llame a mi hermano para ver cuando venia a bajar, yo estaba en el banco para cobrar un cheque, en ese momento el señor le dijo y yo estaba hablando con el señor para que dejaran el problema así, veo que estaban peleando y el muchacho se resbala, mi hermano le da un tiro en el pie y mi hermano sale corriendo, yo estaba hablando con el señor y mi hermano es el que estaba peleando con el muchacho fallecido. Es todo…”
Acto seguido se declara abierto el lapso de recepción de las pruebas en atención a lo establecido en el Artículo 353 de la Norma Adjetiva Penal, en consecuencia se llama a declarar en sala al ciudadano ARVELAEZ BARRIOS ORLANDO COROMOTO, victima en el presente proceso por ser padre del hoy occiso y testigo promovido por la Fiscalia; quien previa juramentación de Ley es impuesto del Contenido del Artículo 242 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos al Tribunal, manifestando ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 01/11/1953, de 52 años de edad, de estado civil Casado , de profesión u oficio Herrero soldador, residenciado en Residencias los Samanes, Torre 15, piso 7 apartamento 7-A, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N ° V- 3.969.386, quien entre otras cosas expuso:…” Un día viernes del año 2000 aproximadamente a un cuarto para las seis de la tarde mi hijo me dijo que lo acompañara a la ferretería, nos dirigimos a la ferretería en la calle José Gregorio Hernández, frente a la licorería, después de comprar salimos de la ferretería en eso se nos acerco WILFREDO DELGADO y le dijo al hijo mío que ALEXANDER quería hablar con el, el me dio una llave y se dirigió en frente de la ferretería donde estaba Alexander, en eso me quedo con WILFREDO y el me dice que si yo soy el papá del muchacho y el me dice a su hijo se lo vamos a joder, y yo le digo que ellos fueron los buscaron problemas, en ese momento oigo la voz del hijo mío, que esta en frente de la licorería, y me dice papá, cuando volteo Alexander esta sacando un revolver, una pistola amenazando al hijo mío, yo paso la calle me acerco y al verle la pistola yo hago de ver que tengo una pistola, el me dice algo y yo no entendí, le digo al hijo mío que se fuera y WILFREDO le da unos punta pie y yo estoy tratando de hacerle creer que tengo un arma, y Wilfredo esta atrás y le dice a ALEXANDER que si no lo hacia , el apuntan al hijo mío en los pies y sube el arma y le dispara en eso se cae, y el sale corriendo, mi hijo me dijo papá me mataron, trate de levantarlo hasta que se desmayo, después lo metimos al carro y lo llevamos al hospital cuando llegamos ya estaba prácticamente muerto. La distancia aproximadamente entre mi hijo y ALEXANDER era de 2 metros más o menos o metro y medio. Es todo…”
Seguidamente pasa a declarar el ciudadano SEGOVIA ANIBAL DE JESUS, testigo promovido por el Representante del Ministerio Publico, quien previa juramentación de Ley es impuesto del Contenido del Artículo 242 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos al Tribunal, manifestando ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolano, natural de Achaguas Estado Apure, nacido en fecha 04/04/01952, de 53 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Operador de maquinaria pesada, residenciado en Ocumare del Tuy, San Bernardo, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N ° V- 8.615.336, quien expuso: …” Una tarde, un día viernes por la tarde, estaba en la taquilla externa del banco haciendo la cola, al lado mío estaba un muchacho, se oyó un disparo y el muchacho cayo en el suelo, dos personas salieron corriendo hacia arriba, un tipo alto delgado pelo castaño eso fue lo que vi yo, y en eso llego el padre del muchacho. Es todo…”
Continuando con el lapso de recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo 353 de la Norma Adjetiva Penal en consecuencia se llama a declarar en sala al ciudadano CARDOZA GONZALEZ HILARION ALBERTO, testigo promovido por la defensa, quien previa juramentación de Ley es impuesto del contenido del Artículo 242 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos al Tribunal, manifestando ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, nacido en fecha 02/10/1970, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Maestro de Obras, residenciado en Charallave, La Mata, calle la esperanza, parcela, N ° 40, Municipio Cristóbal Rojas, del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N ° V- 11.757.132, quien expuso:…” Yo verdaderamente estoy aquí, no es para perjudicar ni para ayudar, yo soy maestro de obra, y creo que no es justo que condenen a una persona que no tiene nada que ver con esto, yo conozco a la victima que es amigo mío, al igual que el Acusado son ambos compañeros de trabajo 1/12/2000, esto fue en Charallave en el banco unión anteriormente, ahora es banesco, eso fue ese día como a las 6:15 mas o menos, no recuerdo la hora bien, yo estaba en ese banco y era obrero, ese día el banco estaba full, yo tenia mi tarjeta de debito, con lo que puedo demostrar que estaba allí ese día, y me siento mal por lo siguiente; ya que mi amigo me ha contado cosas por que el perdió su hijo, cuando estaba cobrando veo hacia la parte de la licorería donde hay una venta de repuesto, yo veo que estaba el señor hermano del Acusado que se llama, no recuerdo bien el nombre y estaba con el hijo del señor Arvelaez hablando, yo estaba como a 7 o como a 8 metros, yo estaba en el lado de arriba de la acera, de repente veo que ese desbarajustan y se dan manos, el muchacho WILFREDO saca el arma y le pega un disparo al señor, en eso la gente se dispersa y le da un tiro a una distancia como de 1,5 metros, enseguida yo vi que se parecía un muchacho al chino, y verdaderamente no lo conocía, entonces veo hacia los lados y veo al señor ARVELAEZ hablando con el amigo ALEXANDER, y me dice un amigo que nos fuéramos y yo le dije que no podía llegar a mi casa sin dinero, por lo que espere en el sitio, después llego la policía pero en ningún momento yo vi al señor presente aquí en la sala como Acusado disparando ninguna arma, el señor ARVELAEZ dice que cargaba una foto de una persona y me dice que el tiene la foto de un hombre y que quiere que el sea el que pague, yo le dije que llegado el caso me iba presentar, porque no es justo culpar a una persona por algo que no es, la idea no es hundir a la familia de todos, solo al que verdaderamente cometió el hecho, pero yo digo lo que es , la verdad, no tengo necesidad de estar inventando, yo soy sincero, incluso una vez el amigo Orlando (ARVELAEZ) me dice indio yo estuve en las mayas y cargaba la foto de ALEXANDER, y yo no lo mate ese día porque estaba con una muchacha. Cualquier pregunta que quieran hacerme estoy dispuesto a contestarla, Es todo…”
Seguidamente se llama a declara en sala al DR. BORIS BOSSIO Médico Forense, en su calidad de experto quien previa juramentación de Ley es impuesto del contenido de los Artículos 242 y 245 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos personales al Tribunal por lo que dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Los Teques, al cual se le puso a la vista las actas suscritas por el a los fines de que las ratifique en su contenido y firma a lo cual contesto: Si reconozco la firma que aparece en las actas como mía y las ratifico en su contenido. Acto seguido expuso: se trata de un cadáver masculino de un ciudadano quien respondía al nombre de MIGUEL ARVELAEZ de 23 años de edad, el cual cuando ingresa a la morgue el día 12/12/2000, presentaba una data de muerte de 16 horas, presentaba una herida producida por el paso de proyectil único, emitido por arma de fuego, con orificio de entrada en la región supra escapular izquierda, de 0.8 centímetros de diámetro, halo equimótico perilesionario, tatuaje verdadero (próximo contacto) de 3x2,5 c m; sin orificio de salida (abotonado en región external) contusión equimotica en ambas rodillas y como conclusión se tuvo que la muerte se produce a consecuencia de lo antes señalado debido a que su trayectoria de izquierda a derecha, de arriba abajo, de atrás a adelante, perfora piel, celular subcutáneo, fractura orificiaria de escapula ipsilateral, posteriormente ingresa a la cavidad toráxico, lacera pleura, causa ruptura del lóbulo superior e inferior del pulmón izquierdo, lacera pericardio y causa ruptura la de cara anterior ventrículo izquierdo u derecho de corazón, causando una hemorragia interna que produce un shock hipovolémico.
En fecha 27 de junio de 2005, siendo las 10:00 horas de la mañana, el Tribunal se constituyo con todas las seguridades del caso en el sitio del suceso y se procedió a realizar una Inspección la cual riela en la tercera pieza del expediente a los folios 102 al 105; la misma fue solicita por la defensa en la audiencia anterior y a lo cual el Ministerio Público no tuvo objeción alguna, todo ello de conformidad con el artículo 358 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido continuando con el lapso de recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo 353 de la Norma Adjetiva Penal en consecuencia se llama a declarar en sala a la ciudadana SALAZAR ALEJANDRA ESQUEL, testigo promovida por la defensa, quien previa juramentación de Ley es impuesto del Contenido del Artículo 242 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos al Tribunal, manifestando ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 02-01-61 , de estado civil Soltera, de profesión u oficio relacionista pública, residenciada en Calle 8, Zamora, Charallave, casa 8-A, 73, titular de la cédula de identidad N ° V- 6.386.857 quien expuso:…” Lo único que se es que un día en mi casa estaba Wilfredo, fue a buscar a mi hijo menor y le dice a la hermana sal y dile a Wilfredo que ya estaba durmiendo, mi hija sale y le dice que estaba durmiendo, ellos se pusieron a hablar y yo sigo viendo TV, como la ventana de mi casa es de panorámica logro ver que pasa un carro con vidrios oscuros en ese segundo oigo un tiro, y mi hija sale corriendo, cuando salgo corriendo escucho que mi hija dice que querían matar a Wilfredo, la marca del tiro quedo allí, me asome y le digo que se metan, como mi casa es calle ciega les digo que se metan y llame a la policía, entonces vinieron y buscaron la cosa esa del plomo y la encontraron fue al día siguiente, acompañaron al muchacho y Wilfredo se fue a su casa, es todo lo que puedo decir, es todo..”.
Se llama a declarar en sala al ciudadano VALERO CARDOZO YIANFRANCO DE JESUS, testigo promovido por la defensa, quien previa juramentación de Ley es impuesto del Contenido del Artículo 242 del Código Penal, pasando luego a suministrar sus datos al Tribunal, manifestando ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 27-03-76 , de estado civil Soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en Sector las Tres Letras, Casa 33, Vía Charallave- Ocumare, titular de la cédula de identidad N ° V- 13.404.546 quien expuso:…” Yo me encontraba en el banco en caja familia, estaba haciendo la cola, y había bastante gente por allí, de repente por la licorería estaban dos personas peleando uno se cayo, el otro, el Sr. Alex se encontraba en la ferretería, el señor salio corriendo a donde sucedieron los hechos, después yo me abrí porque no me gusta meterme en eso, es todo. Usted dice que estaba haciendo la cola, usted vio a las personas, las conocía, R. no las conocía eran dos personas morenas, Otra. El señor Alex, donde estaba R: estaban al frente de la ferretería, al frente del banco eso fue al frente de la licorería, Otra. Como a que distancia estaba la persona que le disparó de la otra. R: Eso fue cerquito como a 50 cm., eso fue rápido, Otra. Y usted que hizo. R. Yo me abrí y me fui me vine a ocumare, Otra. En ese momento usted vio donde estaba Alexander delgado, R: Al frente de la ferretería.
Acto seguido continuando con el presente debate se procede a la incorporación para su exhibición y lectura de las siguientes pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal: Exhibición y Lectura de la Inspección Ocular N ° 4324 de fecha 1 de Diciembre de 2000, practicada por los funcionarios del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial ARGUINZONES JOSE y CONTRERAS WILLIANS.
En tal sentido, no existiendo más pruebas que incorporar al debate, este Juzgado declaró cerrado el lapso de recepción de pruebas.
Seguidamente las partes expusieron sus respectivas conclusiones y haciendo uso de su derecho de replica.
Posteriormente estando presente la victima el ciudadano ORLANDO COROMOTO ARVELAEZ BARRIOS, padre del hoy occiso tomo la palabra y en un estado bastante alterado continuo señalando como autor al acusado presente en la sala, pero en esta oportunidad así como consta en actas se contradijo y produjo un enredo en sus propias declaraciones.
Por último se le dio el derecho de palabra al acusado el cual manifestó querer declarar y muy contundentemente pidió a este Juzgado su absolutoria por ser inocente de la presente acusación.
Finalmente se declaró cerrado el debate Oral y Público en la presente causa.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público; a través de la apreciación de los mismos, según la Sana Critica de éste Tribunal Unipersonal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; se estimaron los siguientes hechos y circunstancias al momento de dictar la decisión correspondiente:
En el presente Juicio Oral y Público se llevo a cabo lo que se denomina el contradictorio, o debate como tal, en virtud de que el Ministerio Público trato de probar la comisión del delito por el cual formulo su acusación en la oportunidad legal correspondiente, habida cuenta que se agotaron todos los medios legales para traer al debate a todas las personas señaladas en el escrito acusatorio, lo cual resulto infructuoso en virtud de que algunos ya no se encuentran en el país o simplemente no pertenecen al organismo policial en el cual laboran en aquel entonces cuando se suscitaron los hechos.
Durante el desarrollo del debate oral y público, fueron incorporados como medios de prueba las declaraciones de testigos, la declaración del experto Dr. BORIS BOSSIO, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del Estado Miranda, así como la inspección realizada por este Juzgado al sitio del suceso y por su lectura la inspección que en su momento realizaron los funcionarios policiales.
Ahora bien, cabe destacar que los mismos van a ser precisados a continuación en el mismo orden en que se fueron produciendo durante el debate Oral y Público:
1.- Declaración de la victima padre del hoy occiso y testigo promovido por la Fiscalia del Ministerio Público, el ciudadano ORLANDO COROMOTO ARVELAEZ BARRIOS, ampliamente identificado utsupra; en la presente este ciudadano en todo momento se noto con un gran sentimiento de perdida ante el fallecimiento de su joven hijo, pero igualmente esta Juzgadora percibió un odio desmedido en el mismo, por todos los integrantes de la familia de los acusados, del que se encontraba presente en sala como del fallecido y sobreseída su causa, en las dos veces que intervino como testigo y por último como victima tuvo infinidad de contradicciones, entre las más relevantes el sitio exacto de lo acaecido y la distancia en que se encontraba el supuesto agresor de la victima; a lo cual el Tribunal compara con lo dicho por el experto medico forense y por los otros testigos presénciales del hecho, concatenado con la inspección que el Tribunal a petición de la defensa ordena efectuar en el sitio del suceso, con miras a dejar preciso todos los elementos que se nombran y su ubicación exacta. En virtud de tales contradicciones y el ánimo del testigo de que alguien pagara por la muerte de su hijo este Juzgado desestima la presente declaración en su totalidad.
2.- Declaración del ciudadano ANIBAL DE JESUS SEGOVIA, promovido por el Representante del Ministerio Público como testigo de los hechos, ampliamente identificado en las actas procesales; este ciudadano venia con mucho temor, casi no pudo hablar, lo poco que dijo no coincidió con ningún otro elemento traído al debate; la forma como narro los hechos y el sitio de lo acontecido no compaginaba con la realidad de aquel entonces, a tales efectos su declaración es desestimada por quien aquí decide.
3.- Inspección realizada al sitio del suceso en fecha 27 de junio de 2005, a las 10:30 de la mañana, inserta a los folios 102 al 105 de la tercera pieza del expediente, con fundamento en el artículo 358 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta fue un elemento clave para este Tribunal, ya que con la misma se evidencio exactamente la ubicación de todo lo relacionado con el suceso en donde perdió la vida el ciudadano MIGUEL ARVELAEZ, y esta pudo ser adminiculada con otros elementos para establecer la verdad de los hechos; por lo tanto la misma es estimada como un elemento probatorio en el sentido de que guió al Tribunal a la hora de estimar cada declaración y dicho de los testigos.
4.- Declaración del ciudadano CARDOZO GONZALEZ HILARION ALBERTO, promovido por la defensa como testigo, esta fue una declaración contundente, clara, sin temor de ninguna especie, se hizo con naturalidad y espontaneidad, se percibió en el ciudadano un anhelo superior de que se hiciera Justicia, la misma concatenada con los resultados de la Inspección realizada por este Juzgado al sitio del suceso, en el estricto sentido de la ubicación del Banco, la ferretería, la licorería, entre otros, al igual que la declaración del acusado y lo indicado en la autopsia que fue ratificado en el debate por el medico forense; por todo lo cual esta Juzgadora estima en todas y cada una de sus partes la presente declaración.
5.- La declaración del experto Dr. BORIS BOSSIO, medico forense, ampliamente identificado en autos, quien ratifica en la sala del Juicio Oral y Público todo lo comprendido en el documento contentivo de la autopsia realizada al cadáver de MIGUEL ARVELAEZ, esta declaración se concatena con las declaraciones rendidas por el acusado en el debate Oral y Público y por el testigo CARDOZO GONZALEZ HILARION ALBERTO, al que se relaciona con lo descrito en la inspección realizada por este Juzgado, por lo que crea en este Juzgado la certeza y la convicción necesaria para estimar la misma al momento de sentenciar.
6.- Declaración de la ciudadana ALEJANDRA ESQUEL SALAZAR, testigo promovida por la defensa, la misma es desechada en su conjunto en virtud de no aportar elemento alguno a la presente investigación.
7.- Declaración del ciudadano VALERO CARDOZO YIANFRANCO DE JESUS, testigo promovido por la defensa, la deposición del presente testigo adminiculada con la declaración del acusado, del testigo CARDOZO GONZALEZ HILARION ALBERTO, con la experticia practicada por el Dr. BORRIS BOSSIO, como lo representa la autopsia hecha al cadáver y por último con los elementos que se recabaron en la inspección hecha por el Juzgado; quien aquí decide la estima y le da el pleno valor probatorio.
8.- Por último tenemos la inspección ocular N ° 4324, de fecha 01 de diciembre de 2000, realizada por funcionarios policiales la cual riela a los folios 112 y su vuelto de la primera del expediente, la cual es un elemento más de convicción para probar el cuerpo del delito.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se desprende que de las pruebas traídas al debate resultaron insuficientes para establecer o corroborar la culpabilidad o coparticipación del ciudadano ALEXANDER JOSE DELGADO MARTINEZ, en virtud que los elementos probatorios traídos al debate del Juicio Oral y Público corroboran que estamos en la presencia de la comisión de un hecho punible, mas no de la culpabilidad del acusado de autos, ya que no hay elementos suficientes que demuestren su participación en el mismo.
Cabe destacar, que el Representación Fiscal, como titular de la acción penal, en nuestro actual sistema penal acusatorio, le corresponde el cien por ciento de la carga probatoria, es decir, es a el quien corresponde probar la totalidad de sus imputaciones, probar la comisión del hecho punible, así como probar la responsabilidad de sus autores o participes.
De tal forma, en el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público, no pudo probar la conducta típicamente antijurídica presuntamente realizada por el acusado de autos, sino que por el contrario con los elementos aportados por el mismo se determino que el acusado de autos no tuvo participación alguna en la comisión del hecho, siendo así, se hace evidente la ausencia de nexo causal indispensable para establecer la relación del acusado con el primero de los elementos del delito, como lo es la Acción; toda vez que no se determinó, a través del cúmulo probatorio antes expuesto, en que consistió la acción producida por el agente (ACUSADO) y menos aún, que la misma haya ocasionado el resultado descrito en la acusación y debatido en este Juzgado; el resultado descrito evidentemente existe, en virtud de que quedo probado la existencia de un hecho punible, mas no la culpabilidad del ciudadano ALEXANDER JOSE DELGADO MARTINEZ.
En este orden de ideas, a través de un juicio valorativo, derivado de las pruebas incorporadas en el desarrollo del debate oral y público, no existe nexo de vinculación entre la presunta conducta dolosa del acusado y el supuesto resultado lesivo, consistente en el caso de análisis; por lo tanto, al no haber quedado acreditado nexo de vinculación alguno; mal se podría aseverar, relación alguna entre el acusado utsupra señalado y la existencia del primer elemento del delito “LA ACCION.
Por lo tanto, al no haber quedado probada la acción, por parte del ciudadano ALEXANDER JOSE DELGADO MARTINEZ, no existe la posibilidad de establecer en este caso en concreto el resto de los elementos constitutivos del tipo penal; que permiten establecer que la conducta del acusado sea típica, antijurídica y culpable.
Al no haber quedado demostrado en el caso en concreto, ninguno de los elementos del delito; inexorablemente se produce una duda razonable en el Juzgador; con relación a la responsabilidad del acusado en la comisión del delito aquí señalado; duda esta, que por mandato del Principio Procesal del IN DUBIO PRO REO; debe favorecer al acusado; de conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de la falta de certeza que arroja la única prueba traída al debate, no permitiendo acreditar la plena convicción sobre su culpabilidad; en consecuencia, surge lo que en la doctrina se conoce como ausencia de acción.
Al no encontrarse satisfecho uno de los elementos del delito, en este caso, el primer elemento del delito constituido por la acción, no puede existir responsabilidad penal.
Por lo antes expuesto, la presente SENTENCIA es ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: ABSUELVE al ciudadano DELGADO MARTINEZ ALEXANDER JOSÉ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad No V-12.687.023 de 29 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, quien nació en fecha 20/06/1975 de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en: Sector Las Tucaras, casa sin número, Vallecito vía Ocumare Charallave, Estado Miranda, hijo de TERESITA MARTINEZ (V) y FELIX DELGADO (V). Segundo: Ordena la cesación de toda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o restricción que pese sobre el mencionado ciudadano decretándose su libertad plena. Tercero: Estima el Tribunal que en lo referente al pago de las costas procesales se exonera al Estado Venezolano. Cuarto: Se ordena oficiar a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de informarles sobre tal resolutivo. QUINTO: Se ordena Librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SIPOL. SEXTO: Una vez declarada firme la presente sentencia, remítanse las actuaciones al archivo Judicial correspondiente. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de de Audiencia del Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los seis (06) días del mes de junio de 2005, publicada en su texto integro a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2005.
EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N ° 1
DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
EL SECRETARIO
ABOG. ARMANDO MENDOZA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
EL SECRETARIO
ABOG. ARMANDO MENDOZA.
RDE/rde.