REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, dos de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: MP21-P-2003-000434
Visto el oficio N ° 865 de fecha 24 de agosto de 2005, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, recibido en este Juzgado en fecha 29 de agosto de los corrientes, mediante el cual se pide a este Juzgado información acerca del posible retardo procesal en la presente causa, en virtud de oficio del Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Secretario Ejecutivo de la Comisión Presidencial para atender la Emergencia Penitenciaria y en atención a lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a revisar la medida cautelar sustitutiva de libertad que fue otorgada a la acusada ciudadana MAGALY MORALES, a tales efectos se hacen las siguientes observaciones de rigor:
En fecha 05 de julio de 2003, el Juzgado Tercero en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión y Sede, en la correspondiente Audiencia de presentación, acuerda en su Pronunciamiento, la privación preventiva judicial de libertad de los ciudadanos MAGALY MORALES y COCHO SOLORZANO JUAN ONOFRE.
En fecha 15 de agosto de 200, el Representante del Ministerio Público, consigna escrito acusatorio, en contra de los ciudadanos MAGALY MORALES y COCHO SOLORZANO JUAN ONOFRE (hoy occiso) por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 43 ordinal 1 ° ejusdem (circunstancias agravantes de la LOSSEP), en relación con el artículo 278 del Código Penal y 5 de la Ley de reforma parcial del Código Penal.
En fecha 02 de abril de 2004, tuvo lugar ante el Tribunal de Control correspondiente el Acto de la Audiencia Preliminar, en la cual fue ratificada la privación judicial preventiva de libertad de los acusados plenamente identificados en autos, por los delitos antes especificados, fue admitida la acusación del Ministerio Público en su totalidad; y se ordeno la apertura del Juicio Oral y Público.
En fecha 30 de abril de 2004, se reciben las presentes actuaciones por este Tribunal estando a su cargo la profesional del Derecho ARLENIS ESCALANTE, previa distribución.
En fecha 06 de mayo de 2004, se acordó fijar para el día 17 de mayo de 2004 a las 11:30 de la mañana sorteo ordinario de escabinos.
En fecha 17 de mayo de 2004, se llevo a cabo el sorteo ordinario para la selección de los escabinos y se acordó fijar para el día 07 de junio de 2004, a las 11:30 de la mañana la audiencia para la depuración de los escabinos.
Posteriormente la audiencia para la Constitución del Tribunal con escabinos fue diferida en reiteradas oportunidades por diversas circunstancias, entre las cuales tenemos como la principal la ausencia de las personas citadas para constituirse como escabinos, como también la falta de alguna de las partes.
En fecha 18 de abril de 2005, fijada previamente una audiencia especial para escuchar a las partes en relación a la solicitud de la defensa de la ciudadana MAGALY MORALES, para ser impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de los problemas que aquejaban a su menor hijo, lo cual consta en informe detallado en el presente asunto; en la referida audiencia se acordó la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como son las previstas en los ordinales 3°, 4° y 8°, del tenor siguiente: Ordinal 3° como es la presentación periódica cada 08 días por ante la Ofician del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Ordinal 4°: Prohibición expresa de salida de la localidad y del país sin previa autorización del Tribunal; Ordinal 8° como es la presentación de caución personal de DOS (02) PERSONAS capaces de obligarse como lo estipula el artículo 258 de la Norma Adjetiva Penal por la cantidad de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS EN SU CONJUNTO (150 UT), e igualmente se declaro la Constitución del Tribunal Unipersonal. Posteriormente se realizo otra revisión de medida en la cual se rebajo las unidades tributarias de a ochenta (80).
Se han diferido las audiencias para el Juicio Oral y Público, en virtud de no estar todas las partes presentes y también por solicitud de la defensa para imponerse de las actas del presente asunto.
Ahora bien, este Juzgado en aras de preservar una sana Administración de Justicia, respetando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso, los tratados y acuerdos internacionales; así como también lo preceptuando en el Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir:
En virtud de que la acusada de autos se encuentra privada de su libertad, por orden del Tribunal de Control respectivo, desde el mes de julio de 2003, y habiendo variado las circunstancias que motivaron su privación, en Evirtud del tiempo que permanece detenida, aun y cuando el retardo procesal no es imputable al Tribunal, este Juzgado esta en la ineludible obligación de garantizar la celebración del Juicio Oral y Público, e igualmente los derechos de la acusada de autos; como lo representa la tutela judicial efectiva, a tal evento, el artículo 263 del Código Orgánico Penal establece:
…”El Tribunal ordenara lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…”
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado ACUERDA, rebajar las unidades tributarias de ochenta (80) a cuarenta (40), es decir, los (02) dos fiadores en su conjunto deben tener un sueldo o salario mensual equivalente a cuarenta (40) unidades tributarias, permaneciendo inalterable los ordinales 3° y 4° del articulo 256 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA, rebajar las unidades tributarias de ochenta (80) a cuarenta (40), es decir, los (02) dos fiadores en su conjunto deben tener un sueldo o salario mensual equivalente a cuarenta (40) unidades tributarias, permaneciendo inalterable los ordinales 3° y 4° del articulo 256 de la norma adjetiva penal, a la acusada ciudadana MAGALY MORALES, titular de la cedula de identidad N ° V-5.607.660; con fundamento en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 244, 263 y 264.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, librase las respectivas boletas de notificación, regístrese, publíquese y déjese copia, cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
EL SECRETARIO
ABG. JOSE MORENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE MORENO
RDE/JM.-