REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veinte de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: MP21-P-2003-000954

Vista la solicitud interpuesta por la defensora pública del acusado y en virtud de la facultad que otorga el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, este Juzgado pasa a realizar el examen y revisión de la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre los acusados ampliamente identificados en autos:

En fecha 23 de septiembre de 2003, el Juzgado Primero en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión y Sede, en la correspondiente Audiencia de presentación, acuerda en su Pronunciamiento, la privación preventiva judicial de libertad de los ciudadanos RICHARD GUILLEN, MARO RAFAEL ZAMBRANO MENDOZA y CARLOS EDUARDO MUÑOZ .


En fecha 23 de octubre de 2003, el Representante del Ministerio Público, consigno el escrito acusatorio por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; artículo 415, en relación con el artículo 420 del Código Penal y 278, en relación con el 274 de la Ley Sustantiva Penal, concatenado con el artículo 5 de la Ley de Reforma del Código Penal y la concurrencia real de delitos, a las que se refiere el artículo 87 ejusdem.

En fecha 05 de mayo de 2004, tuvo lugar ante el Tribunal de Control correspondiente el Acto de la Audiencia Preliminar, en la cual se dicto sentencia en contra del acusado CARLOS EDUARDO MUÑOZ, en virtud de haber admitido los hechos objeto de proceso. Igualmente en este mismo acto se ordeno la apertura del Juicio Oral y Público en contra de los acusados RICHARD GUILLEN, MARO RAFAEL ZAMBRANO MENDOZA y ratificada su detención preventiva de libertad.

En fecha 28 de mayo de 2004, se reciben las presentes actuaciones por ante el Tribunal Segundo de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, Sede y Extensión, previa distribución, e inmediatamente se fijo para el día 07 de junio de 2004, el acto del sorteo ordinario para la escogencia de los escabinos y para el día 22 de junio de ese mismo año el Juicio Oral y Público.

En fecha 01 de diciembre de 2004, la DRA ADALGIZA MARCANO, JUEZ SEGUNDO DE JUICIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, SEDE Y EXTENSION, se INHIBE del conocimiento de la presente causa.

En fecha 25 de febrero de 2005, se recibe por ante este despacho las presentes actuaciones; y se fija para el 15 de marzo de 2005, la audiencia de constitución de Tribunal con Escabinos.

En fecha 15 de marzo de 2005, día fijado para que tenga lugar la Constitución del Tribunal Mixto, se difiere para el día 25 de abril de 2005, por la inasistencia de casi todas las partes, únicamente asistió al acto el Representante del Ministerio Público DR. JOSE ANTONIO MENESES.

En fecha 25 de abril de 2005, día fijado para que tenga lugar la Constitución del Tribunal Mixto, se difiere para el día 23 de mayo de 2005, por la inasistencia de la defensa, traslado del acusado y demás personas llamadas como escabinos, únicamente asistió al acto el Representante del Ministerio Público DR. JOSE ANTONIO MENESES.

En fechas 22 de marzo y 10 de mayo de presente año se reviso la medida privativa de libertad que pasa sobre los acusados de autos y la misma fue ratificada por no haber ningún cambio en las circunstancias que rodean la misma.

Posteriormente, en las siguientes oportunidades se ha diferido el acto de la Constitución del Tribunal con Escabinos por ausencia de alguna de las partes o de los llamados para tal fin.

Ahora bien, este Juzgado en aras de preservar una sana Administración de justicia, respetando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso, los tratos y acuerdos internacionales; así como también lo preceptuando en el Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir:

En virtud de que los acusados de autos se encuentran privados de su libertad, por orden del Tribunal de Control respectivo, desde el mes de septiembre de 2003, y habiendo variado las circunstancias que motivaron su privación, en virtud de cumplirse dos (02) años de su detención sin haberse efectuado su Juicio Oral y Público, aun y cuando son causas ajenas a este Juzgado; este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensora pública del acusado RICHARD GUILLEN, y por ende la presente beneficia al ciudadano MARO RAFAEL ZAMBRANO MENDOZA, ACUERDA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en la presentación ante la oficina del alguacilazgo cada quince (15) días, prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal y del País, sin previa autorización del Tribunal y la prestación de caución económica, mediante fianza de dos (02) personas; es decir cada uno de los acusados deberán presentar dos (02) personas, quienes deberán cumplir los requisitos a que se refiere el artículo 258 ibidem; es decir, los fiadores deberá ser de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en el territorio nacional, quienes se comprometerán a velar porque los acusados cumplan con los fines del proceso, respondiendo personalmente de ello al Tribunal; por lo que deberán tener capacidad económica equivalente en Bolívares a veinte (20) UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES CADA UNO, es decir, cuarenta (40) unidades tributarias mensuales entre los dos, a fin de atender a las obligaciones que contraen; todo lo cual acreditaran a través de constancia de residencia y de buena conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residan; cédula de identidad laminada, constancia de trabajo expedida por el patrono, donde se refleje que la persona que pretenda constituirse en fiador, labora desde hace más de seis (06) meses en la empresa, devengando un salario mensual como mínimo, equivalente en Bolívares a veinte (20) unidades tributarias, y los tres (03) últimos estados de cuentas bancarios; en caso de tratarse de persona jurídica; deberá presentarse copia certificada del acta constitutiva de registro de la empresa y la última declaración de impuesto sobre la renta; una vez que los acusados cumplan con su obligación de presentar los fiadores, quedará en inmediata libertad; permaneciendo sometidos a la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede de éste Tribunal hasta tanto se realice la audiencia del juicio oral y público; así como a la prohibición de salir sin autorización del país, hasta que se determine lo contrario, fundamento en los artículos 244, 250, 251, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: UNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensora pública EVEHELISSE HARTING, ACUERDA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; la misma beneficia a ambos acusados al ciudadano RICHARD GUILLEN y MARO RAFAEL ZAMBRANO MENDOZA; con fundamento en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 244, 250, 251, 256 y 264.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, librase las respectivas boletas de notificación, regístrese, publíquese y déjese copia, cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


DRA. REYNA DAYOUB ELIAS


EL SECRETARIO


ABG. JOSE MORENO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.


EL SECRETARIO


ABG. JOSE MORENO
RDE/JM