REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintiuno de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : MJ21-P-2003-000290

Visto el escrito presentado por el defensor publico Dr. JOSE RAFAEL BETANACOURT, mediante el cual solicita:…”se le imponga una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, según lo establecido en el artículo 263 del mismo texto adjetivo, pudiendo ser caución juratoria, ya que mi def3ndido esta dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el tribunal. Asimismo consigno constante de siete (7) folios útiles documentación del fiador ciudadano: Mosquera Álvarez Gilberto Antonio, titular de la cedula de identidad N ° V- 10.070.201, traídos ante esta defensoria por familiares de mi representado y consigno constancia de buena conducta de mi defendido…”; este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 22 de septiembre de 2004, la Dra. ARLENIS ESCALANTE, realizo la revisión de medida, a solicitud de la defensa del acusado de autos, quien pedía la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, y la misma fue negada.

En fecha 20 de enero de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa la DRA. REYNA DAYOUB ELIAS, y realiza la revisión de la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre el acusado, plenamente identificado en autos, declarando sin lugar la petición del defensor del precitado acusado.

En fecha 21 de marzo de 2005, se efectuó la revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad y se acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, como lo es la contemplada en el artículo 256 ordinal 8 °.

En fecha 10 de mayo de 2005, se realizo nuevamente la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en fecha 21 de marzo de los corrientes y se acordó rebajar las unidades tributarias de cien (100) a sesenta (60).


Ahora bien, si bien es cierto, que el defensor del acusado de autos alega, que su representado no tiene las condiciones o posibilidades de presentar a los fiadores exigidos por este Juzgado, no es menos cierto, que no ha demostrado tal situación y a tenido a bien traer la documentación de uno solo, que evidentemente no cumbre las exigencias de este Tribunal, pero considerando el tiempo que tiene detenido el acusado y para garantizarle lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado ACUERDA rebajar las unidades tributarias de sesenta (60) a treinta (30); consistente en la presentación de dos (02) fiadores, que en su conjunto reúnan como sueldo o salario mensual la cantidad de treinta (30) unidades tributarias. Habida cuenta que tendría que presentar un solo fiador, en virtud de tener ya uno en el expediente; estando la documentación completa de ambos fiadores se procederá de inmediato a la verificación de los mismos por los canales regulares. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: UNICO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Dr. JOSE RAFAEL BETANCOURT, defensor publico del acusado CARTAYA MARTINEZ YEDAMITCE PEDRO, titular de la cedula de identidad N ° V- 16.357.277; con fundamento en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 244, 256, 263 y 264; ACUERDA rebajar las unidades tributarias de sesenta (60) a treinta (30); consistente en la presentación de dos (02) fiadores, que en su conjunto reúnan como sueldo o salario mensual la cantidad de treinta (30) unidades tributarias y que los mismos cumplan con lo preceptuado en el artículo 258 ejusdem. Habida cuenta que tendría que presentar un solo fiador, en virtud de tener ya uno en el expediente; estando la documentación completa de ambos fiadores se procederá de inmediato a la verificación de los mismos por los canales regulares.


Notifíquese a las partes de la presente decisión. Librase la respectiva boleta de traslado. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.




LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


DRA. REYNA DAYOUB ELIAS


EL SECRETARIO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.

EL SECRETARIO


RDE/rde.