REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Visto el escrito presentado por la Dra. TATIANA SARMIENTO, defensor público del ciudadano MIGUEL ANGEL BLANCO VEGAS, mediante el cual solicita se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, según lo estipulado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Se lleva a cabo el acto de la audiencia preliminar en fecha 10 de noviembre de 2004, en la cual la Juez de Control correspondiente ratifica la detención del acusado de autos, por considerar que estamos ante hechos punibles que merecen penas altas, las cuales el legislador presuponen el peligro de fuga, como lo representan los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ARMAS EN GENERAL, previstos y sancionados en los artículos 460 y 274 del Código Penal.


En varias oportunidades, a solicitud de la defensa pública del acusado de autos, se a llevado ha cabo las revisiones de medidas en el presente asunto, declarándose sin lugar la mismas.

Se encontraba fijada la audiencia de depuración de escabinos para el día 21 de julio de 2005, a las 2:30 de la tarde, la misma no se llevo a cabo en virtud de la solicitud hecha por la defensa, se fijara nueva fecha a partir del 16 de septiembre del presente, fecha en la que se regularizaran las actividades judiciales.


Ahora bien, quien aquí decide luego de haber realizado la revisión del presente expediente observa que las causas que originaron en un principio la privación de libertad del presente acusado ampliamente identificado en autos no han presentado ningún tipo de variación.

Igualmente este Juzgado observa que estamos ante la presencia de un delito que atenta contra la propiedad; aun y cuando no se haya realizado el Juicio Oral y Público, nos encontramos dentro del lapso que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y tomando en consideración los elementos contenidos en los artículos 250 y 251, ejusdem; cabe destacar que la falta de celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, no son por causa imputables a este Juzgado que Dignamente Presido.

Aunado a todo lo esgrimido, cabe destacar que una de las funciones primordiales de los Tribunales en la Administración de Justicia, es la realización de los respectivos Juicios, siempre respetando los derechos y garantías constitucionales.

Ahora bien, este Juzgado en aras de preservar una sana administración de justicia, respetando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso, los tratos y acuerdos internacionales; así como también lo preceptuando en el Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir:

En virtud de que el acusado de autos se encuentran privado de su libertad, por orden del Tribunal de Control respectivo, y no habiendo variado las circunstancias que motivaron su privación, este Juzgado DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensora de autos, en el cual pide la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad, por una menos gravosa, con fundamento en los artículos 244, 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensora del acusado MIGUEL ANGEL BLANCO VEGAS, titular de la cedula de identidad N ° V- 17.166.900, Dra. TATIANA SARMIENTO; con fundamento en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 244, 250, 251 y 264.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Librase la respectiva boleta de traslado. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.




LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


DRA. REYNA DAYOUB ELIAS


EL SECRETARIO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.


EL SECRETARIO


RDE/OB.-