REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veinte de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : MK21-P-2000-000183
TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

SECRETARIO ABG. ARMANDO MENDOZA


Querellante INGRID MORELA RANGEL

Abogado asistente CARLOS EDUARDO NUÑEZ


Querellada GLENIS DEL CARMEN RODRIGUEZ RADA

Abogado Asistente YUNIRA CONCEPCION MARQUEZ FUENTES

Preámbulo
En fecha 02 de febrero de 2.000. la ciudadana INGRID MORELLA RANGEL venezolana, mayor de edad, de profesión vendedora, titular de la cédula de identidad número V-5.525.769, presenta ante este Tribunal Segundo de Juicio, Querella en contra de la ciudadana GLENYS DEL CARMEN RODRIGUEZ RADA, también venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 12.073.521, conforme a lo dispuesto en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal vigente a la fecha,

Señala la Querellante como fundamente de su pretensión los hechos siguientes:
“El dia 30 de diciembre de 1.999, y siendo aproximadamente entre las 8:45 y 9:00 p.m., cuando se encontraba la ciudadana Ingrid Morella Rangel en su casa de habitación en compañía de un grupo de vecinos, en ocasión a las festividades propias de la fecha de navidad y en vísperas del año nuevo y donde entre otras cosa se disponía a elaborar conjuntamente con un grupo de cinco (5) familias las tradicionales hallacas navideñas, cuando en forma sorpresiva y alarmante una ciudadana de nombre GLENIS DEL CARMEN RODRIGUEZ RADA, encontrándose en la parte interna de la puerta principal de su apartamento, se dirigió hacia su persona y profirió palabras e imputaciones que perjudicaban su honor y reputación, llamándola borracha, puta, rata e inclusive la amenazó de muerte y otras ofensas”


El dia 09 de febrero de 2.000, este Tribunal Segundo de Juicio emitió auto mediante el cual admitió la Querella y fijó el dia 22-02-2.000 para la realización de la Audiencia, conforme lo previsto en el artículo 407 del texto adjetivo vigente para la fecha.

En fecha 22 de febrero, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la realización del acto, y no habiendo comparecido la parte Querellada, se fijó nueva oportunidad para su realización, para el dia 09-03-2.000., oportunidad en la cual, no habiendo comparecido la parte Querellada, se fija nueva oportunidad para el dia 10-04-2.000.

El dia 10-04-2.000, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la realización del referido Acto de Conciliación, y verificada como fue la presencia de las partes, se constató que al mismo no compareció la parte Querellante, y en consecuencia este Tribunal emitió decisión mediante la cual declaró DESISTIDA LA QUERELLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal vigente a la fecha.

En fecha 11 de abril de 2.000 el apoderado de la parte Querellante presenta escrito mediante el cual pide se sirva reconsiderar la inasistencia de su representada, y alega que las mismas se debieron a razones ajenas a su voluntad, y solicita se fije nueva oportunidad para que tenga lugar la respectiva audiencia.

En fecha 14 de abril de 2.000, este Tribunal emite decisión mediante la cual declaró extemporánea la solicitud del representante de la Querellante, por considerar que si la querellante estaba imposibilitada de acudir a la audiencia, el apoderado judicial debió presentarse al acto con el correspondiente justificativo médico.

En fecha 26 de abril del año 2000, el representante de la parte querellante interpone recurso de Apelación contra el auto emitido por este Tribunal en fecha 14-04-00, donde se declara extemporánea su solicitud, de conformidad con lo estipulado en el artículo 439 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal vigente para el momento.

En fecha 20 de mayo de 2.004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, emite decisión mediante la cual dicta el siguiente pronunciamiento:

“ …ANULA la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha 10 de abril del año 2000, que declaró el desistimiento de la presente causa por la incomparecencia de la ciudadana INGRID MORELLA RANGEL, quién actúa en su carácter de parte querellante, todo a los fines de garantizar el derecho a la igualdad y a la defensa que deben tener todas las partes en el proceso, y en consecuencia se ordena ala Tribunal de Juicio correspondiente a que realice en presencia do todas las partes la Audiencia de Conciliación a que se refiere el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal..”


Del Acto Conciliatorio

En fecha 25 de mayo de 2.005, hora y fecha fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Conciliación, acto en el cual no fue posible la conciliación entre las partes y en consecuencia de ello, de conformidad con lo estipulado en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal, aplicable al caso, que estipulaba expresamente: “Si ésta no prospera, continuará el juicio oral y público”. Se continuo con el debate y acto seguido la parte Querellante, interpuso excepciones, con fundamento en los siguientes artículos: 1.- Artículo 411, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28, literal E. 2.- Artículo 28 ordinal 4° Literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 28, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 416 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente opuso el contenido del artículo 108 del Código Penal ordinal 5° y el ordinal 6° en concordancia con el artículo 452 ejusdem, pues alega que desde el momento en el cual se intentó la acción dependiente de parte agraviada hasta la actualidad ha transcurrido cinco años sin el debido impulso procesal por la parte actora. Y de acuerdo a lo pautado en el artículo 452 del Código Penal, la acción penal derivada de la difamación prescribe por el transcurso de un año. De acuerdo a lo pautado en el artículo 452 el Código Penal, la acción penal para el enjuiciamiento prescribe por el transcurso de un lapso de tres meses.

En consecuencia de las excepciones opuestas por la parte querellada, este Tribunal emitió el pronunciamiento correspondiente, y pasa de seguida, a motivar sólo la excepción que fue declarada con lugar, lo cual realiza en los siguientes términos:

Fue declarada con lugar la excepción opuesta, con fundamento en lo previsto en el artículo 28 ordinal 5°, en concordancia con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello con los siguientes fundamentos:

Motivaciones para decidir
Consideró el Tribunal que en el presente caso, es aplicable el contenido del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes circunstancias:

Estipula el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer literal, lo siguiente:

“La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte dias hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentada al juez, excepción hecho de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado”

Observó el Tribunal que en efecto, la presente Querella fue presentada ante este Tribunal en fecha 02.02-2.000, y que posteriormente fue declarada desistida por auto de fecha 10-04-2.000, que la parte Querellante representada solicitud de reconsideración y justifica la inasistencia de su representada y el Tribunal en fecha 14 de abril de 2.000 declara extemporáneo el pedimento planteado, auto éste al cual interpone recurso de apelación el querellante y como consecuencia de la interposición del referido recurso, la Corte de Apelación en decisión de fecha 20 de mayo de 2.004 emite decisión mediante la cual anula el auto de fecha 10-04-2.000 y ordena la realización del acto conciliatorio.


De lo anterior se observas que la parte querellante no realizó ninguna otra actuación sino hasta el dia 01-12-04, oportunidad en la cual ocurrió a los fines de informar el domicilio de la Querellada Glenis del Carmen Rodríguez Rada, y que en consecuencia de ello, dejó de instar por más de veinte dias hábiles contados a partir de su última actuación.

La presente causa, fue iniciada con fundamento en la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal, los cuales son enjuiciables por acusación de parte agraviada o de sus representantes, según lo estipula el artículo 451 del Código Penal vigente a la fecha de la interposición de la referida Querella.

Ahora bién, el artículo 408 y siguientes del también vigente a la fecha, actualmente 400 y siguientes del texto legal, estipula el procedimiento a seguir con relación a la interposición de tales delitos, y para ello exige la norma, las formas y condiciones en las cuales se debe seguir tal procedimiento, entre ellas, estipulaba el artículo 409 reformado y vigente para la fecha de la interposición de la acción, que la misma se entendía desistida cuando la querellante sin justa causa, no comparezca al juicio oral y público.

La norma vigente, que regula el punto en cuestión, es el artículo 416 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable conforme al contenido de nuestro texto constitucional en su artículo 34 que estipula que las leyes de procedimientos se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en procesos que se hallaren en curso, y que siendo la norma aplicable se infiere que evidentemente en el presente caso ocurrió un abandono de de la acusación, abandono éste que se consuma con la inactividad del querellante por un tiempo prolongado, que en el presente caso se prolongó de abril de 2.000 a diciembre de 2.004, que supera los veinte días hábiles previstos por el legislador, por lo que necesariamente se debe concluir, que ha ocurrido un abandono de la acusación, y que tal situación generó sus efectos en el proceso, y como consecuencia de ello, es imperioso declarar con lugar la excepción opuesta por la parte querellada. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte consideró este Tribunal, en cumplimiento de las estipulaciones adjetiva contenida en el citado artículo 416, que la presente acusación no ha sido maliciosa ni temeraria, ya que la querellante narro en su libelo las circunstancias de tiempo lugar y modo que fundamentaron su acción, e igualmente realizó señalamiento de personas que según su dicho, estuvieron presentes en ese momento, de lo cual infiere esta juzgadora aplicando los razonamientos de la lógica, que no podría deducirse temeridad alguna de quién realiza estos planteamientos ante un organismo jurisdiccional.

DECISION
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la excepción que conforme al contenido del artículo 28, ordinal 5° en concordancia con el artículo 416 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal , opuso la Querellada GLENYS DEL CARMEN RODRIGUEZ RADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.073.521, actuando debidamente asistida de su abogada la profesional del derecho YUNIRA C. MARQUEZ FUENTES, como consecuencia de no haberse logrado la conciliación, en la querella que fuera interpuesta por la ciudadana INGRID MORELLA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.525.769, y declara DESISTIDA LA PRESENTE QUERELLA, por cuanto se observó un abandono de la parte querellante por un tiempo superior a los veinte dias hábiles previstos en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cumplimiento de la referida norma adjetiva, este Tribunal consideró que la acción intentada no fue maliciosa ni temeraria.

Publíquee, regístrese y notifíquese, en Ocumare del Tuy, a los veinte (20) dias del mes de septiembre, siendo las 11:30 a.m..

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

ADALIGZA T. MARCANO HERNANDEZ


EL SECRETARIO,


Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.


EL SECRETARIO.