REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintiuno de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : MK21-P-2001-000028
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ Adalgiza T. Marcano Hernández
Secretario Abg. Armando Mendoza
PARTES
Fiscal Abg. Mary Toro del Rosario
Víctima María Daniela Araque Varela
Acusado ANTONIO GREGORIO MUÑOZ
Delito Actos Lascivos
Procede este Tribunal Unipersonal a publicar SENTENCIA en procedimiento Ordinario dictada en fallo de Audiencia Oral y Pública de fecha 14 de julio de 2.005, mediante el cual Absolvió al acusado de marras.
Capítulo I
Identificación del Acusado
ANTONIO GREGORIO MUÑOZ, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Santa Teresa del Tuy, Calle Tamanaco, casa sin número, titular de la Cédula de Identidad Número 3.632.314.
Del Hecho Debatido
En fecha 25 de diciembre del año 2.000, la ciudadana Maria Mercedes Varela Escalona titular de la cédula de identidad número 15.368.758, acude ante la Policía Municipal del Municipio Paz Castillo, Departamento de Investigaciones, en compañía de su menor hija MARIA DENIELA ARAQUE VARELA de cinco años de edad, manifestando que un ciudadano el cual apodan GOYO, el dia 24 de diciembre y ofreciéndole pan la metió en el cuarto y le dijo que se acostare en la cama y que se quitara la pantaleta, abusando sexualmente de ella.
Con motivo de la denuncia el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Dr. Douglas Enrique Medina Pérez, en fecha 26-12-00 solicita ante el tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 170, literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el enjuiciamiento del ciudadano GREGORIO ANTONIO MUÑOZ (GOYO), identificado con la cédula de identidad número 3.632.314, quién fuera detenido como consecuencia de la denuncia interpuesta, y pide se aplique el procedimiento ordinario.
En fecha 27 de diciembre del año 2.000 se celebró la audiencia del investigado ante el referido Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, acto en el cual la ciudadana Juez, acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario y le impuso al investigado las medidas cautelares sustitutivas de libertas previstas en los ordinales 3°, 5°, 6° y 8° de artículo 265 del Código Orgánico Procesa vigente a la fecha, y consideró que era procedente ante los hechos planteados, la precalificación solicitada por el Ministerio Público de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS.
En fecha 22 de febrero del año 2.001, fue celebrada la Audiencia Preliminar del imputado, y en consecuencia el Tribunal emitió el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, en el que se pronunció de la forma siguiente:
1.- Admitió totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en concordancia con el artículo 364 ordinal 1° Ejusdem, en perjuicio de la niña MARIA DANIELA ARAQUE VARELA, hechos ocurridos en fecha 24-12-2.000 y ordenó la realización del Debate Oral y Público, admitiendo las pruebas que fueran presentadas por la Representación Fiscal.
En fecha 06-05-2.000 son recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal, a los fines de la celebración del Debate Oral y Público y se ordena lo conducente a los fines de la constitución del Tribunal Mixto competente para su conocimiento.
En fecha 11 de marzo del año 2.004, vista la imposibilidad de constitución del Tribunal Mixto competente para decidir, acuerda asumir el control jurisdiccional de conformidad con lo estipulado en el contenido vinculante de la decisión de fecha 22 de diciembre del año 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Se fijó oportunidad para la realización del debate, y entre los dias seis (6) al catorce (14) de julio de 2.005, se celebró en la Sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, la Audiencia de Juicio Oral y Público del proceso seguido en contra del acusado ANTONIO GREGORIO MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS.
Capítulo II
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Cumplidas como fueron las formalidades establecidas en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a presentar en forma oral su acusación en los siguientes términos:
Atribuyó al ciudadano GREGORIO ANTONIO MUÑOZ los hechos ocurridos en fecha 24 de diciembre del año 2.000, señalando que la niña MARIA DANIELA ARAQUE VARELA de cinco (5) años de edad, residenciada en el sector Cagigal, via Soapire Parcela s/n, Santa Lucía, venía de la bodega ubicada en el mismo sector, cuando se presentó el investigado y se la llevó hasta su casa, ofreciéndole pan, luego le quita la ropa y mantuvo actos lascivos con la misma, considerando la Representación Fiscal que los hechos descritos se subsumen en la norma contenida en el artículo 377 en relación con el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, como son ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la niña MARIA DANIELA ARAQUE VARELA, y pidió que el acusado fuera condenado a cumplir la pena prevista en el artículo 377 del mencionado texto legal.
Seguidamente se le cedió la palabra a la la Defensa Pública, quién expuso:
“La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, acusó en este acto a su defendido por Actos Lascivos, y no señaló que el acusado es concubino de la madre de la víctima, y en cuanto a que ella no logró sus objetivos, procedió a denunciarlo y es por ello que su defendido es inocente”.
Escuchados como fueron los alegatos de las partes, y conocida y entendida la tesis acusatoria y defensiva, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al acusado, previa indicación expresa de los derechos que le asisten, y muy especialmente con relación a su declaración, se le impone el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en su contra, manifestando el acusado su deseo de declarar, y quién expuso lo siguiente:
“Invadimos unos terrenos, entonces esa señora con dos muchachitas, una señora le recogió y la metió en su casa, estuvo hay 15 dias, después nos conocimos y bueno nos fuimos a vivir juntos, manteníamos relaciones, ella fue para mi casa el dia 23 a pedirme 60 mil bolívares y se fue, el dia 24 de diciembre llegó como a la 1:00 de la mañana pudiéndome la plata, el dia 25 de diciembre me dice que me acusaron de que violé a la niña, de hay fui para la Comisaría. Después me llevaron para la Fiscalía y el fiscal no me dejó declarar, yo nunca he estado preso ni en nada de esto. Es todo.”
Inmediatamente y conforme a lo estipulado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Pena, comenzó la recepción de pruebas y por cuanto se constató que no comparecieron las partes citadas, conforme a lo estipulado en el artículo 335 ordinal 2°, se acordó su continuación para el dia 11-07-05, oportunidad en la cual, vista nuevamente la inasistencia de las mismas, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 353, de la norma adjetiva penal, se consideró necesario alterar el orden de recepción de pruebas, y con fundamento a lo estipulado en el artículo 358 de la norma, se procedió a la incorporación para su lectura de la Experticia Ginecológica contentiva del examen ginecológico practicado a la menor MARIA DANIELA ARQUE VARELA, la cual fuera practicada a por la médico forense I adscrita al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Medicatura Forense Ocumare del Tuy en fecha 27 de diciembre del año 2.000, mediante la cual la profesional de la medicina, con las formalidades estipuladas para tal fin, dejó constancia de lo siguiente: Genitales externos de aspecto y configuración normal, Introito vaginal con signos de manipulación, aunque no se evidencia traumatismos.
Concluida la incorporación de la prueba documental y visto que no comparecieron las partes citadas, se acordó de conformidad con la estipulación contenida en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la conducción por medio de la fuerza pública de las partes llamadas a declarar en el presente debate, fijándose oportunidad para el dia 14 de julio de 2.005.
Se recibió el testimonio de la ciudadana VARELA ESCALONA MARIA MERCEDES, venezolana, mayor de edad, quién en su condición de madre de la menor MARIA DANIELA ARAQUE VARELA, y previa juramentación, fue impuesta de las generales de ley en materia de testigo, rindiendo su declaración en las siguientes condiciones:
“Yo vengo aquí porque me citaron yo le pido una disculpa al señor porque yo no quiero seguir con esto porque no quiero que mi hija pase por esto otra vez, no quiero estar mas en esto, yo me lleve a mi hija para el estado Apure, el señor no se ha metido mas conmigo, yo le pido disculpa y perdón al señor que esta aquí como Acusado y no quiero seguir mas con esto.”
A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió:
Yo no quiero seguir mas en esto, si yo sigo me tocaría traer nuevamente a la niña y o quiero que ella vuelva a vivir lo que vivió que reviva nuevamente esos malos momentos, yo me la lleve a ella para Apure. Otra: Los hechos denunciados fueron ciertos. Otra: Yo denuncie sobre lo que pasó con la niña. Otra: Yo ese 25 de diciembre mando a la niña la bodega le digo que vaya rápido y cuando ella venia el señor la llamo le ofreció un pedazo de pan y la metió para adentro y cerro la puerta le empezó a bajar las pantaletas, luego el la soltó y cuando la niña llego a la casa ella me contó lo que le había pasado y yo la revise y la niña estaba rojita rojita. Otra: Yo dije que lo perdonaba aquí porque es como si estuviera retirando la denuncia, ya el señor no se ha metido mas conmigo, yo me lleve a mi niña fuera de aquí y yo quiero que todo se aclare, el prácticamente no le hizo daño el solo la medio toco y ya no quiero seguir en esto. Otra: Mi hija me decía era que no pasaran por allí por donde vivía el señor porque el señor violaba a las niñas, eso era todo lo que ella me decía. Otra: La niña después de lo que pasó se comportaba igual como siempre. Otra: Yo me la lleve a otro estado para Apure porque ella le decía a los otros niños que no pasaran por la casa del señor porque el violaba a las niñas. Otra: Yo quiero retirar la denuncia. Otra: Es que si uno sigue yo tengo que traer a la niña y eso es lo que yo no quiero, porque no quiero que ella reviva lo que pasó. Otra: Yo no quiero seguir mas en esto. Es todo.
A preguntas formuladas por la Defensa Pública, contestó:
Mi hija vive en Apure con el papa y la abuela. Otra: La niña no ha sido sometida a ningún tratamiento psicológico ni mucho menos. Es todo.
Seguidamente, y vista la incomparecencia de las otras partes llamadas a declarar en el presente proceso, y visto que el Tribunal agotó las vias procesales para lograr su comparecencia, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Mary Toro del Rosario, toma el derecho de palabra y expuso:
“ Visto que en el presente caso y avocada como fue la citación a la Experto la cual no pudo acudir, tuvimos a la representante legal, no se llegó a debatir en este juicio a través de la declaración tanto de los testigos como de la víctima ni se llegó a demostrar elementos de convicción para que de la Representación Fiscal emergiera alguna posibilidad para señalar una conducta de culpabilidad por parte del Acusado de sala, al igual que como lo manifestó la madre la niña esta fuera de la jurisdicción y en esto de la economía procesal es inoficioso hacerla comparecer a este debate de Juicio Oral y Público y como no se encuentran demostrados lo elementos de convicción en el contradictorio para señalar como culpable repito al Acusado de sala, no le queda mas a esta Representación Fiscal sino es solicitar de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 ordinal 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público es la Absolución del Acusado ya que no quedó demostrado de la declaración de la madre de la victima los hechos tal como aparecieran originalmente en la denuncia formulada por ella misma y si la duda favorece al Reo debemos aquí aplicar ese principio ya que lo ajustado a derecho es solicitar la Absolución del Acusado ya que no se encuentra demostrado la culpabilidad del mismo de los elementos debatidos en este proceso.
Acto seguido y de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la norma adjetiva, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quién expuso:
Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a que la sentencia debe ser Absolutoria por carecer de elementos de convicción para condenar a mi defendido. Es todo.”
Acto seguido y de conformidad con lo estipulado en el artículo 360 de la norma adjetiva, se le cedió el derecho de palabra al acusado, quién expuso:
“Lo que paso es que ella tenia a la hija realenga en la calle y el marido lo que hacía era fumar droga, el papá le quitó a la niña porque ella no le daba comida ni nada, esas niñas estaban todo el tiempo en la calle con sus hermanas chiquiticas. Yo lo que quería decir era la verdad porque ese día habían cuatro niñas y una señora y yo escuche los comentarios después y ella subió con tres muchachos a poner la denuncia.”
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
De las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, fueron recibidas en el debate oral y público las siguientes:
1.- Declaración de la ciudadana MARIA MERCEDES VARELA ESCALONA, quien manifestó que venía porque la citaron, y aún cuando a groso modo narró los hechos objeto de la denuncia, manifestó que no quería estar más en esto y le pidió disculpas y perdón al acusado porque el no se había metido más con ella y que le la había llevado para el Estado Apure.
Se observa que de dicho testimonio además de desconcertante, no se desprenden elementos de los cuales se pudiere inferir responsabilidad alguna en contra del acusado de autos, tomando en consideración que la misma es la madre de la menor señalada como víctima y la misma persona que interpusiera la denuncia que generó la apertura de la investigación de los hechos que se dirimen en el presente debate, y muy a pesar de tales circunstancias, de su testimonio no se deduce mención alguna de la cual se pudiera relacionar la actuación del acusado, con el hecho investigado.
Se observó que la testigo siendo la propia madre de la menor agraviada, aún cuando a groso modo narró los hechos que generaron su denuncia, pidió disculpas y perdón al acusado, pidió perdón y disculpas al supuesto autor del abuso sexual de su niña de cinco años, lo cual, lejos de probar responsabilidad alguna de parte del acusado, siembra en el raciocinio de quienes presenciaron tal testimonio, además de desconcierto, graves dudas en cuanto a la seriedad de su denuncia.
2.- Por otra parte, de la incorporación para su lectura del examen ginecológico realizado a la menor, se desprende que fue practicado en fecha 27 de diciembre de año 2.000, por la médico Forense Dra. Minerva Barrios Bello, y que el mismo arrojó “introito vaginal con signos de manipulación”.
Este Tribunal no podría dudar de la certeza profesional del examen practicado, pero si observa que el mismo fue realizado tres (3) dias después de la supuesta consumación del hecho denunciado y que en consecuencia tal resultado físico, no concuerda con las pruebas aportadas en el debate no guarda relación con la actuación del acusado, pues para que pudiera subsistir los señalados signos de manipulación tres dias después en la menor, aplicando un sencillo razonamiento lógico, debió ser de suficiente rudeza, y tal actuación no se compagina con la actitud asumida en sala por la madre de la niña, quién al estar en presencia del presunto autor del hecho, le lejos de ratificar su denuncia ante los cuerpos policiales, solo se limitó a pedirle perdón y disculpas al acusado.
En consecuencia no podría este Tribunal apreciar la prueba incorporada como prueba demostrativa del hecho denunciado. Y ASI SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consideró este Tribunal que de las probanzas aportadas por la Representación Fiscal en la fase probatoria, no se desprendió ningún indicador que relacionara el ilícito objeto de la acusación, y la actuación del acusado GREGORIO ANTONIO MUÑOZ, vale decir, que no existe una relación concordante entre la perpetración del delito de ACTOS LASCIVIOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en el primer aparte del Código Penal en su encabezamiento, en relación con el artículo 376 del mismo texto legal, con la conducta que asumiere al acusado el dia 24 de diciembre del año 2.000.
En este orden de tesis y contra tesis, lo primero que cabe afirmar es que actualmente se asume que el proceso penal es garantista, pese a sus limitaciones, se debe decidir en función de lo probado en el debate, y que por otra parte “… El arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar las pruebas, los testigos son los ojos y oidos de la justicia …” JEREMIAS BENTHAM. TRATADO DE LAS PRUEBAS JUDICIALES. En atención a este ideal, se observó ausencia de elementos en los fundamentos aportados por la Representación Fisical para probar la acusación que en su oportunidad ratificó en el debate, lo que conlleva a quien decide a decretar sentencia absolutoria en el caso de marras, y estima que es lo procedente y ajustada, es confirmar la solicitud planteada por la Representación Fiscal en sus conclusiones, en el sentido de pedir a este Tribunal que en ausencia de elementos que sustentaran la acusación, lo ajustado es la aplicación de una Sentencia Absolutoria.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta juzgadora que en apego a las normas que rigen el debido proceso, y en presencia de la duda razonable que arrojó el desarrollo del debate oral y público, lo ajustado en el presente caso es aplicar ratificar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico procesal Penal, enunciativo de la presunción de inocencia y en consecuencia, aplicar el principio de in dubio pro-reo, lo cual llevaría a la aplicación del artículo 366 del referido texto legal adjetivo. Y asi se decide.
Capítulo III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio dos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, constituido en forma Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ANTONIO GREGORIO MUÑOZ de 55 años de edad, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Santa Teresa del Tuy, calle Tamanaco, casa sin número, titular de la cédula de identidad Número 3.632.314, de la acusación que le fuera formulada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 377 en su encabezamiento, en relación con el artículo 375 ordinal 1°, ambos del Código Penal, en perjuicio de la menor de cinco (5) años de edad, MARIA DANIELA ARAQUE VARELA, y por hechos ocurridos el dia 24 de diciembre del año 2.000 en el Sector de Santa Lucia del Tuy, Estado Miranda.
SEGUNDO: Como consecuencia de fallo ordena la inmediata cesación de toda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y de cualquier restricción de libertad que pudiera pesar sobre el mencionado ciudadano, decretando su libertad plena.
TERCERO: Estima el Tribunal que por cuanto tuvo motivos para ejercer la acusación, exonera al Ministerio Público del pago de la costas procesales en el presente proceso.
La presente sentencia fue emitida con fundamento en los artículos 1,2, 4, 6, 8, 13, 14, 16, 17, 344, 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y 49, 26 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Número Cuatro del Tribunal de Juicio Número dos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, siendo las 11:00 a.m. del dia 21 de septiembre de 2.005.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
EL SECRETRIO,
ABG. ARMANDO MENDOZA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
EL SECRETRIO,
ABG. ARMANDO MENDOZA.