REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintiseis de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : MP21-P-2003-001030

ACUSADO GASPAR ABREU JHOAN ALEXANDER

DEFENSA FRANCISCO CARLOMAGNO DEFENSOR PUBLICO DE PRESOS

Recibido como ha sido en este Tribunal, escrito presentado por el Defensor Público FRANCISCO CARLOMAGNO, quién en su condición de defensor del acusado GASPAR ABREU JHOAN ALEXANDER, expuso lo siguiente:

“En virtud que hasta la presente fecha no se ha realizado el Juicio Oral y Público en contra de mi defendido, por causas no imputables a mi defendido, y siendo que el mismo se encuentra
detenido desde el dia 03-10-03, han transcurrido DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y NUEVE (09) DIAS transcurriendo un tiempo suficientemente extenso desde su aprehensión …. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de tal manera que se le imponga una medida menos gravosa y de posible cumplimiento según lo estipulado en el artículo 263 de la misma norma adjetiva.”

Para decidir lo planteado, este Tribunal, previamente observa:

El presente proceso se inició en fecha 02 de octubre de 2.003, con motivo de solicitud que hiciera el ciudadano Fiscal décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ante el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, por de la aprehensión en flagrancia del ciudadano GASPAR ABREU JHOAN ALEXANDER por parte de funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía Municipal, Municipio Independencia, en fecha 03 de Octubre del referido año 2.003 fue celebrada por ante el Tribunal de Control, la correspondiente Audiencia de Presentación del imputado, oportunidad en la cual el Ciudadano Juez acordó la Privación Judicial Preventiva del acusado, por considerar que se encontraban llenos los extremos requeridos en el artículo 250 ordinales 1,°, 2° y 3°, y el 251 ordinales 2° y 5°, así como el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la participación del investigado de autos en la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente a la fecha.

Se hace notar, que en este caso no han transcurridos dos años un mes y nueve dias como señala el Defensor, pero si se observa que faltan 7 dias para cumplirse los dos años de la aprehensión del acusado, sien embargo es necesario por pertinente hacer referencia al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, que expresa lo siguiente:

“… En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito , ni exceder del plazo de dos años. …”

Se desprende de la norma parcialmente transcrita, que la privación de libertad como medida cautelar no puede sobrepasar el plazo de dos (2) años, en consecuencia, en el presente caso, vista la fecha de aprehensión del acusado se evidencia que está muy próximo a cumplirse los dos años en estado de privación y es por ello que en estricto cumplimiento de las normas que regulan el debido proceso, quién aquí decide considera ajustado modificar la medida Privativa de Libertad que le fuera impuesta por el Tribunal Segundo de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, y en su lugar imponerle una medida cautelar para garantizar las resultas del juicio, y es por ello que ACUERDA, lo siguiente:


D I S P O S I T I V A
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, emite el siguiente pronunciamiento:
ACUERDA: Modificar la Medida de Privación de Libertad dictada por el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede en fecha 03-10-03 conforme a los extremos previstos en los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3° 251 ordinales 2° y 3°, 252 ordinales 1°, 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar impone al acusado GASPAR ABREU JHOAN ALEXANDER, identificado con la cédula de identidad número 17.562.326 la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, en sus ordinales 2°, la cual consiste en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de dos (2) personas responsables, quienes deben ser mayores de edad, domiciliadas en esta jurisdicción quienes informarán regularmente al Tribunal sobre la conducta del acusado, y, 2° La contenida en el numeral 3°, es decir, la presentación cada quince dias por ante las oficinas del Alguacilazgo, así como la obligación de presentarse al Debate Oral y Publico que fuere fijado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio N° 4 de la Extensión Judicial Valles del Tuy, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a la fecha señalada al inicio de esta decisión.

Notifíquese a las partes emítase la correspondiente Boleta de Excarcelación. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
LA SECRETARIA,