REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 20 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2001-000049
ASUNTO : ML21-P-2001-000049
JUEZ: Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
SECRETARIO: Abg. JOSE MORENO
PENADO: VICENTE RIOS GONZALEZ
FISCAL: Abg. ANGEL BASTARDO. FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VÍCTIMA: JUAN ERASMO ALEMÁN MATERAN
DELITO: ROBO A MANO ARMADA.
Visto el Informe conductual del penado de autos, recibido por este Tribunal, proveniente del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. LUIS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de fecha 01 de agosto de 2005, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que el ciudadano VICENTE RIOS GONZALEZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.594.311, obrero, hijo de Víctor Ríos (D) y de Hipólita González (v), residenciado en Caserío Rancel, sector Tocaron, casa N° 31, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, fue condenado por sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 25 de junio de 1.997; la cual quedo definitivamente firme en fecha 27-02-1.998, según auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por haberlo encontrado responsable en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
SEGUNDO: Que el penado fue detenido en fecha 28-06-1.992, tal como se desprende de Boleta de Detención Preventiva, inserta al folio 11 de la primera pieza del presente asunto., hasta el día 24-03-1.993, según se evidencia de Boleta de Excarcelación cursante al folio 46 de la misma pieza, por habérsele acordado Libertad Provisional Bajo Fianza; estando detenido un lapso de tiempo de OCHO (08) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS; siendo detenido nuevamente el 29 -01-2.001, otorgándosele el beneficio de Destacamento de Trabajo el día 03 de mayo de 2.002, del que disfrutó hasta el día 1° de diciembre de 2005, fecha en que este Tribunal le otorgó el beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, del que ha disfrutado hasta el día de hoy, 20 de septiembre de 2005; lo cual significa que el penado de autos, al día de hoy 20-09-05, ha agotado de la pena impuesta un lapso de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS y por cuanto fue condenado a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir de la pena principal un lapso de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y TRECE (13) DIAS, los cuales cumplirá en fecha 03-05-2.008. Observando el Tribunal que el penado ha cumplido holgadamente con más de Dos Tercios (2/3) de la pena que le fuera impuesta.
TERCERO: Así mismo observa el Tribunal, que del Informe conductual del penado de autos, recibido por este Tribunal en fecha 03 de agosto de 2.005, proveniente del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. LUIS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de fecha 01 de agosto de 2005, cursante a los folios 23, 24, 25, 26 y 27 de la pieza III del presente asunto, se desprende lo siguiente:
CONCLUSIONES: El lapso evaluado deja ver una conducta adaptada al régimen, acorde con lo esperado social y jurídicamente, a la fecha de elaboración de este Informe el Pronóstico de Conducta es Favorable, se cree no reincidirá en hecho delictivo alguno.
Al respecto el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente:
“...La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4.- Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5.- Que haya observado buena conducta”.
En cuanto al otorgamiento de la medida que corresponde al penado, conforme al tiempo de la condena que hasta la presente fecha ha cumplido, observa este Tribunal, el contenido del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 507. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, el destino a establecimientos abiertos, y la libertad condicional, podrán ser solicitadas al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal…”
A su vez la Ley de Régimen Penitenciario, señala en los artículos 7 y 61, lo siguiente:
Artículo 7.- “Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley”.
Artículo 61.- “ El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7° de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar”
Nuestra Constitución, señala en sus artículo 19 y 272, lo siguiente:
Artículo 19. “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”.
Artículo 272: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. …”
Ahora bien, en virtud de que de la revisión realizada a la presente causa se observa que el penado de autos ha cumplido con las exigencias contenidas en el precitado artículo 501, para optar por la medida alternativa de cumplimiento de condena de Libertad Condicional, por cuanto ha cumplido con más de las dos tercera (2/3) partes de la pena impuesta, tal como consta del cómputo efectuado anteriormente; no consta en autos que el penado tenga antecedentes por condenas anteriores; no consta que hubiere cometido algún delito o falta durante su periodo de cumplimiento de pena; y tampoco le ha sido revocada ninguna medida de pre-libertad, es por lo que de Oficio, tal como lo señala el texto legal citado, este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es otorgarle al penado, ciudadano VICENTE RÍOS GONZÁLEZ, la medida alternativa de cumplimiento de condena de LIBERTAD CONDICIONAL e igualmente imponerle del cumplimiento de las condiciones siguientes:
a) No ausentarse del país sin autorización del Tribunal.
b) Poseer trabajo fijo y presentar constancia del mismo al Tribunal lo antes posible.
c) No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
d) Presentarse por ante la Unidad Técnica N° 07, de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital, ubicado en el Edificio París, Caracas Distrito Capital, a los fines de que le sea designado un Delegado de Prueba, en virtud del otorgamiento de la Libertad Condicional.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de Oficio, ACUERDA: conceder la medida alternativa de cumplimiento de condena de LIBERTAD CONDICIONAL, por el tiempo que le falta por cumplir de la pena que es de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y TRECE (13) DIAS, los cuales cumplirá en fecha 03-05-2.008, al penado VICENTE RIOS GONZALEZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.594.311, obrero, hijo de Víctor Ríos (D) y de Hipólita González (v), residenciado en Caserío Rancel, sector Tocaron, casa N° 31, Ocumare del Tuy, Estado Miranda; igualmente se ordena imponer al referido penado de las obligaciones acordadas por este Tribunal, advirtiéndole que el incumplimiento de las mismas generará la revocatoria de dicha medida; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1°, 501 y 507, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en los artículos 7 y 61 de le Ley de Régimen Penitenciario, y 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Líbrese oficios dirigidos al ciudadano Coordinador Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital, remitiéndole anexo copia certificada de la presente decisión con el objeto de que el mismo tenga conocimiento de que le ha sido otorgado dicha medida al penado antes mencionado y le designen un delegado de pruebas; a la ciudadana Directora del Centro de Tratamiento Comunitario, Dr. LUIS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, remitiéndole anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Publico con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario, y a la Defensa; y cítese al penado para el día veintidós (22) de septiembre de 2005, a las 10:00 horas de la mañana a fin de imponerlo de la presente decisión.-
Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MORENO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MORENO.