REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintisiete de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : ML21-P-2000-000007


JUEZ: Abg. EUDORINA DEL VALLE FIGUEROA REYES

SECRETARIO: Abg. VERONICA PETER

PENADO: ARRAEZ BARRIOS RICARDO JOSE

FISCAL: Abg. ANGEL BASTARDO. FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.

Visto el Informe conductual del penado de autos, recibido por este Tribunal, proveniente del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. LUIS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de fecha 18 de agosto de 2005, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir realiza las siguientes consideraciones:


PRIMERO: Que el ciudadano ARRAEZ BARRIOS RICARDO JOSE, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.116.332, obrero, hijo de Barrios Teresa y de Arraez Ricardo, residenciado en El Barrio Lagunita, Santa Teresa del Tuy Estado Miranda, fue condenado por sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 26 de mayo de 1.998; la cual quedo definitivamente firme en fecha 10-11-1.999, según decisión dictada por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal; a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por haberlo encontrado responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.

SEGUNDO: Que el penado fue detenido en fecha 26-08-1.994, tal como se desprende del Oficio N° 726 suscrito por el Sub-Comisario (PEM) Jesús Antonio La Cruz , inserto al folio 173 de la pieza número II del presente asunto., hasta el día 03-05-2.000, según se evidencia de Boleta de Excarcelación cursante al folio 68 de la sexta pieza, por habérsele acordado DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO; estando detenido un lapso de tiempo de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DÍAS; del que ha disfrutado hasta el día de hoy, 27 de septiembre de 2005; lo cual significa que el penado de autos, al día de hoy 27-09-05, ha agotado de la pena impuesta un lapso de ONCE (11) AÑOS, UN (01) MESE y UN (01) DIA y por cuanto fue condenado a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir de la pena principal un lapso de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, los cuales cumplirá en fecha 26-08-2.009. Observando el Tribunal que el penado ha cumplido holgadamente con más de Dos Tercios (2/3) de la pena que le fuera impuesta.

TERCERO: Así mismo observa el Tribunal, que del Informe conductual del penado de autos, recibido por este Tribunal en fecha 24 de agosto de 2.005, proveniente del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. LUIS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de fecha 17 de agosto de 2005, cursante a los folios 151 al folio 155 de la pieza VI del presente asunto, se desprende lo siguiente:

CONCLUSIONES: Durante su permanencia en el Régimen Abierto ha dejado ver elementos claros que permiten expresar que existe un pronóstico de Conducta Favorable, ya que posee los siguientes criterios: hábitos de Trabajo, Postergación de la gratificación, tolerancia a la Frustración, Sentimiento de Pertenencia, Apoyo Familiar adecuado.
Al respecto el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente:

“...La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

4.- Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

5.- Que haya observado buena conducta”.

En cuanto al otorgamiento de la medida que corresponde al penado, conforme al tiempo de la condena que hasta la presente fecha ha cumplido, observa este Tribunal, el contenido del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

Artículo 507. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, el destino a establecimientos abiertos, y la libertad condicional, podrán ser solicitadas al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal…”

A su vez la Ley de Régimen Penitenciario, señala en los artículos 7 y 61, lo siguiente:
Artículo 7.- “Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley”.

Artículo 61.- “ El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7° de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar”

Nuestra Constitución, señala en sus artículo 19 y 272, lo siguiente:

Artículo 19. “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”.

Artículo 272: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. …”

Ahora bien, en virtud de que de la revisión realizada a la presente causa se observa que el penado de autos ha cumplido con las exigencias contenidas en el precitado artículo 501, para optar por la medida alternativa de cumplimiento de condena de Libertad Condicional, por cuanto ha cumplido con más de las dos tercera (2/3) partes de la pena impuesta, tal como consta del cómputo efectuado anteriormente; no consta en autos que el penado tenga antecedentes por condenas anteriores; no consta que hubiere cometido algún delito o falta durante su periodo de cumplimiento de pena; y tampoco le ha sido revocada ninguna medida de pre-libertad, es por lo que de Oficio, tal como lo señala el texto legal citado, este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es otorgarle al penado, ciudadano ARRAEZ BARRIOS RICARDO JOSE, la medida alternativa de cumplimiento de condena de LIBERTAD CONDICIONAL e igualmente imponerle del cumplimiento de las condiciones siguientes:
a) No ausentarse del país sin autorización del Tribunal.
b) Poseer trabajo fijo y presentar constancia del mismo al Tribunal lo antes posible.
c) No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
d) Presentarse por ante la Unidad Técnica N° 07, de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital, ubicado en el Edificio París, Caracas Distrito Capital, a los fines de que le sea designado un Delegado de Prueba, en virtud del otorgamiento de la Libertad Condicional.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de Oficio, ACUERDA: conceder la medida alternativa de cumplimiento de condena de LIBERTAD CONDICIONAL, por el tiempo que le falta por cumplir de la pena que es de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, los cuales cumplirá en fecha 26-08-2.009, al penado ARRAEZ BARRIOS RICARDO JOSE, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.116.332, obrero, hijo de Barrios Teresa y de Arraez Ricardo, residenciado en El Barrio Lagunita, Santa Teresa del Tuy Estado Miranda; igualmente se ordena imponer al referido penado de las obligaciones acordadas por este Tribunal, advirtiéndole que el incumplimiento de las mismas generará la revocatoria de dicha medida; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1°, 501 y 507, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en los artículos 7 y 61 de le Ley de Régimen Penitenciario, y 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficios dirigidos al ciudadano Coordinador Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital, remitiéndole anexo copia certificada de la presente decisión con el objeto de que el mismo tenga conocimiento de que le ha sido otorgado dicha medida al penado antes mencionado y le designen un delegado de pruebas; a la ciudadana Directora del Centro de Tratamiento Comunitario, Dr. LUIS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, remitiéndole anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Publico con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario, y a la Defensa; y cítese al penado para el día tres (03) de octubre de 2005, a las 10:00 horas de la mañana a fin de imponerlo de la presente decisión.- Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

Abg. EUDORINA FIGUEROA REYES.

EL SECRETARIO

ABG. VERONICA PETER.





En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO

ABG. VERONICA PETER.