REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 21 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: ML21-P-2001-000034

JUEZ ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO

PENADO PEREZ JIMENEZ ALFREDO, Venezolano, Natural de Barquisimeto, Estado Lara, Fecha de Nacimiento: 26-04-1959, Estado Civil Casado, Profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° V* 6.017.602

DELITO ROBO AGRAVADO Y VIOLACION

VICTIMA SERVANDO GARCIA, JUAN CARLOS VIÑA, MARIA DEL AFRICA HERNANDEZ, JUAN RAFAEL PEREZ, Y MARISOL GARCIA


FISCALIA DECIMA EN MATERIA DE EJECUCION DE SENTENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS. ANGEL RAFAEL BASTARDO

DEFENSA FRANCISCO CARLO MAGNO, UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA PENAL

SECRETARIO ABG. JOSE MORENO



De la revisión del presente asunto se observa:

1.- En fecha 22 de Diciembre de 1998, el penado PEREZ JIMENEZ ALFRDO, titular de la cédula de identidad N° 6.017.602 fue condenado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Los Teques, a sufrir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo incurso en el delito de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 460 y 375 del Código Penal, evidenciándose de boleta de detención preventiva que el mismo fue detenido en fecha 15-04-1996 según consta de boleta de detención Preventiva cursante a l folio 51 de la primera pieza del presente asunto, permaneciendo detenido hasta el día de hoy inclusive

2.- En fecha 08-07-2005, se dicta decisión en donde se declara la redención de la pena de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, ONCE (11) DIAS, DOCE (12) HORAS, inserta en los folios útiles 148 al 153 de la pieza VI del presente asunto. Al lapso anterior Se reconoce igualmente, que al penado le fue practicado nuevo cómputo en fecha 01-06-2004 reconociéndole un tiempo real de detención hasta ese día de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DIAS.

Ahora bien, desde la fecha de reforma del referido cómputo, hasta el día de hoy 21-09-2005 ha transcurrido un tiempo de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES DIECINUEVE (19) DIAS que sumado a la pena física sufrida con anterioridad da como resultado NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES, SEIS (06) ) DIAS Y ASI SE RECONOCE.
Al lapso anterior hay que sumarle el tiempo reconocido por concepto de redención de la pena, que este Tribunal estimó en DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, ONCE (11) DIAS, DOCE (12) HORAS, mas OCHO (08) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS dando como resultado definitivo de tiempo cumplido de la sanción hasta el día de hoy 21-09-2005 DOCE (12) AÑOS, DIEZ (10) MESES, SEIS (06) DIAS , DOCE (12) HORAS Y ASI SE DECIDE.


4.- Tomando en consideración que el penado en estudio fue condenado por sentencia definitivamente firme, a cumplir la pena DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO y habiendo permanecido privado de libertad el tiempo estipulado en el párrafo anterior, se infiere que le faltaría por cumplir un lapso CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, VEINTICUATRO (24) DIAS

De la práctica del cómputo realizado, se concluyó que, por cuanto el penado en estudio ha cumplido las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena que seria a los DOCE (12) AÑOS, SIETE (07) MESES que le fuera impuesta por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, que la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponde en ocasión de la pena cumplida, es el CONFINAMIENTO, contenido en el artículo 52 del Código Penal, el cual estipula lo siguiente:

“Todo reo condenado a prisión que conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en la cárcel local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con la Certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente. ”

En tal sentido una vez efectuado el cómputo del cual se desprende que en efecto el penado ampliamente identificado en autos, ha extinguido más de las tres cuartas partes de la pena que le fue impuesta. se observa que riela a los folios 131 y 132 de la VI pieza del presente asunto CONSTANCIA DE CONDUCTA, emitido por la Junta de Conducta, de fecha 06-04-2005, mediante la cual los miembros reunidos conjuntamente se deja constancia que el penado durante su permanencia en ese centro ha observado Conducta BUENA, requisito exigido por la norma para otorgar el beneficio solicitado, cumple con las exigencias del artículo 20 del Código Penal, a continuación se cita:

“La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ningún que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser mas de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.

Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se le cumple, del empleo que ejerza el reo”.

Ahora bien, el artículo 53 del Código Penal, establece que:

“Todo reo condenado a presidio p prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una colonia penitenciaría por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”

Ahora bien, el articulo 56 del texto sustantivo establece que no podrá gozar de tal gracia el penado que incurra en ciertas circunstancia o que sea reincidente y en este caso particular el penado en estudio no esta incurso en ningunas de esas situaciones, por ese se copia textualmente:

“En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, al Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.

Del contenido del articulo antes mencionado se establece que el penado, PEREZ JIMENEZ ALFREDO titular de la Cédula de Identidad N° 6.017.602 le falta por cumplir el lapso de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, VEINTICUATRO (24) DIAS. Ahora bien se procede a realizar el aumento de la tercera (1/3) de la pena pendiente por cumplir que seria de UN (01) AÑO, UN (01) MES OCHO (08) DIAS, quedando un lapso de cumplimiento del confinamiento; CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES, DOS (02) DIAS -en consecuencia el penado en estudio cumpliría la pena principal para el día 23-12-2010

Como consecuencia de las anteriores circunstancias fácticas y procesales, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, considera que en el presente caso se cumplen los requisitos que estipula la ley para otorgar el Confinamiento y consecuencialmente, en cumplimiento de la estipulación contenida en el artículo 479 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA AL PENADO PEREZ JIMENEZ ALFREDO, Venezolano, Natural de Barquisimeto, Estado Lara, Fecha de Nacimiento: 26-04-1959, Estado Civil Casado, Profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° V* 6.017.602, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52, 53 y 56 todos del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinales 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la obligación que tiene de presentarse por ante la prefectura de la localidad del Municipio Autónomo Juan German Roscio del Estado Guarico, Calle Nicaragua Casa N° 03, Pueblo Nuevo a los fines de la supervisión del Confinamiento.
Líbrese Oficio anexándose Boleta de Excarcelación remitiéndole anexo la presente decisión a nombre del PEREZ JIMENEZ ALFREDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.0170602 en la cual se deberá indicar que el mismo debe comparecer con carácter obligatorio a este Tribunal el día 22-09-2005, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese Oficio dirigido al ciudadano Director de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, participándole la inhabilitación política, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Dirección de Registro y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia participándole la interdicción civil del penado.Líbrese Oficio dirigido a lo Prefectura del Municipio German Roscio donde cumplirá el Confinamiento el Penado a los fines de la Vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión. Líbrese Notificación participando la presente decisión a la Unidad de Defensoria Publica Penal de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Charallave, Dr. Francisco Carlomagno y Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Dr Ángel Rafael Bastardo, anexándose a las mismas copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.

Juez Segundo de Ejecución
Dr. Adrián Darío García Guerrero

Secretaria
Abg. Nacaris Marrero

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Secretaria
Abg. Nacaris Marrero