REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 2




Los Teques, 16 de Septiembre del 2005
194° y 146°


Visto las actas que integran el presente expediente, proveniente de la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda-Defensoría del Niño y del Adolescente, en virtud de que en fecha 09/08/05, comparecieron los Ciudadanos VICTOR ANTONIO ESPAÑA ABREU y LINDA MARTHY PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.912.681 y V-16.972.306, respectivamente, quienes de forma voluntaria y de mutuo acuerdo convienen en establecer la Obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en beneficio e interés superior de su hijo, el Niño: DANIEL MARTHY, de Un (01) año de edad, en los siguientes términos:

I
 El padre, se compromete a suministrar la cantidad de Bolívares CIENTO CINCUENTA MIL (150.000,00) mensuales, equivalentes al 37.03% de un salario mínimo urbano mensual vigente, con forma de pago quincenal, en partidas de Setenta y Cinco Mil Bolívares (75.000,00) quincenales, debiendo ser cancelado los primeros 5 días de cada quincena, los cuales serán efectuados a partir del 15/08/05, en Cuenta de Ahorros del Banco Provincial N° 01080025100200334708.

 Adicionalmente, el padre se compromete a cancelar el Cincuenta por ciento (50%), de los gastos extraordinarios destinados para la atención medica, festividades navideñas y educación (matricula de inscripción, uniformes, útiles, transporte escolar, etc.), y otros semejantes para garantizar el desarrollo integral del niño.

 El monto de la Obligación Alimentaria se ajustará en un diez (30%), cada vez que el Obligado perciba un incremento salarial.

II
Ahora bien, examinado el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el citado Niño se encuentra actualmente bajo la Guarda de su progenitora, y atención a los intereses de éste, todo lo cual coadyuva a su desarrollo sano e integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios, fue la de evitar procesos más traumáticos entre los padres, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así mismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos del Niño anteriormente mencionado, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio, considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordando con lo dispuesto en el Artículo 317 ejúsdem.

III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional N° 2, Dr. Rocco Otello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos VICTOR ANTONIO ESPAÑA ABREU y LINDA MARTHY PEÑA, de fecha 09/08/05, de conformidad con los Artículos 315 y 317, íbidem. Así mismo, este Tribunal ACUERDA impartirle su Homologación y lo considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo. Conste.-
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA ACC


Abg. MAGALY YEPEZ















Motivo: Homologación de Obligación Alimentaria
Expediente N° S-4154
RO/Jg.-