República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Juez Profesional N° 2
Expediente Nº 10040
“Vistos
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos SANDRA MILENA NAVARRO Y RONALD FABIO CASANOVA LEON, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-20.492.344 y V-13.600.698, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el profesional del derecho, abogado Carlos Ramón Machuca Ramírez., inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 93.213, mediante la cual solicitaron la separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
*- Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Hoy día Distrito Capital, en fecha 23 de Agosto del año 1999, conforme al acta de matrimonio Nº 09, folios 37 y 38 y su vto., que se encuentra anexa en el folio 04 del la presente solicitud.
*-Que durante el matrimonio procrearon Una (01) hija que lleva por nombre Paula Valentina.
*- Que fijaron su domicilio conyugal en el Estado Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal, para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.
*- Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos SANDRA MILENA NAVARRO Y RONALD FABIO CASANOVA LEON ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, en fecha 15 de Julio del año 2004.
I
*- Comparecen los cónyuges ciudadanos antes mencionados en fecha 04 de agosto de 2005, debidamente asistidos de abogado, manifestando estar de acuerdo, con la conversión de la separación del cuerpos en divorcio.
II
*-En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:
*-Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación.
Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio si adquirieron bien inmueble en común.
*-Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos SANDRA MILENA NAVARRO Y RONALD FABIO CASANOVA LEON, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-20.492.344 y V-13.600.698, respectivamente, que contrajeron matrimonio por ante la primera autoridad Civil del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, hoy día distrito capital, en fecha 23 de Agosto del año 1999, conforme al acta de matrimonio Nº 09, folio 37 y 38 y su vto, de los libros correspondientes.
*-Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon una (01) hija la niña Paola Valentina y, como quiera que ellos llegaran a un acuerdo en relación a la Guarda; de la niña antes mencionada, será ejercida por la madre ciudadana Sandra Milena Navarro. La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores. De igual manera, acordaron un régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hija, los fines de semana que no perturbe el libre desenvolvimiento de la niña, en un horario que no interfiera con las horas de descanso o estudio, en relación a vacaciones escolares, carnavales y semana santa se realizarán de mutuo acuerdo entre los padres. En relación a la obligación Alimentaria queda establecida en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000, 00) mensuales, la cual deberá ser cancelada directamente a la madre o depositada en cuenta de ahorros aperturada para tal fin, en partidas quincenales cada una a razón de Cien Mil Bolívares (100.000,00). También ambos progenitores cancelaran el 50% de los gastos extras que puedan generar su hija, asimismo él padre se compromete; que en las temporadas de agosto y diciembre una mensualidad adicional a la obligación alimentaria, la misma se ajustara en forma automática y proporcional anualmente en un Veinte (20%), todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejúsdem.
Liquídese la comunidad conyugal, en caso de alguna irregularidad la misma deberá ser resuelta por las autoridades correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2.005). Año 194º de la Independencia y 146 ° Años de la Federación.
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA
Accidental
Abg. Magaly Yépez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
LA SECRETARIA
Accidental
Abg. Magaly Yépez.
Motivo: Separación de Cuerpos.
Expediente N° 10040/2004
RO/JP/gigi.-
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