REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N °02.

Expediente No. 11242
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: MORALES VILLANUEVA FREDDY GABRIEL Y SALAS BRICEÑO MINELBIS DE CARMEN, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.697.831 y V-13.932.007, respectivamente, debidamente, asistidos en este Acto por el profesional del derecho abogado Máxima Ibáñez de Mezones, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 98.899, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Casimiro del Estado Aragua, en fecha 14 de Mayo del año 1999, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 27, folio 70 al 80 y su vto., de los Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco años.

De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: MARTA GABRIELA.

Admitida la solicitud en fecha 13 de Julio del año 2.005, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos: MORALES VILLANUEVA FREDDY GABRIEL Y SALAS BRICEÑO MINELBIS DE CARMEN, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.697.831 y V-13.932.007, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.


En relación a LA PATRIA POTESTAD: de su hija, habida durante el matrimonio la niña MARTA GABRIELA, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: Será ejercida por la madre ciudadana Minelbis del Carmen Salas Briceño, en el lugar de su residencia. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaría. SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, el padre podrá visitar a su hija dos (02) fines de semana al mes, alternos o consecutivos retirándola del hogar materno el día viernes en horas de la tarde y la madre la pasara buscando por el hogar materno el día domingo en un horario comprendido entre las 3:00 y las 5:00pm, siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio o descanso de la niña de autos, en relación a las vacaciones escolares, el primer periodo le corresponderá a la madre y el segundo al padre y así consecutivamente debiendo ser alternado de mutuo acuerdo entre los padres, semana santa, carnavales, navideñas, día del padre o día de la madre cumpleaños con el respectivo agasajado, etc; todos se realizaran de forma alterna, de mutuo acuerdo entre los padres. En cuanto a la obligación Alimentaría. Él padre ciudadano Freddy Gabriel Morales Villanueva, se compromete a aportar por concepto de obligación alimentaría, la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares exactos (250.000,00) mensuales, los cuales deberán ser cancelada directamente a la madre mediante recibo o depositada en una cuenta de ahorros Nº 0108-0025-12-0200337596 del Banco Provincial aperturada para tal fin, asimismo se compromete a cancelar el 50% de los gastos extras generados por su hija, incluyendo los meses de Agosto y Diciembre de cada año, asimismo se compromete a darle a su hija el 20% de la bonificación que le pueda corresponder de fin de año. De la misma forma la obligación alimentaría se incrementara, anualmente en un veinte (20%) cada vez que el obligado perciba un aumento salarial o bonificación, todo los acuerdos prescritos en la presente solicitud, se homologa en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil Cinco (2005). AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Profesional


Dr. Rocco Otello La Secretaria

Accidental

Abg. Magaly Yépez.










Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº 11242.
RO/JP/gigi.-