REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N °02.

Expediente No. 11271
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: BETANCOURT MARTINEZ AMADOR FRANCISCO Y ANDUEZA CARREYO AUREMI JOSEFINA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-4.055.100 y V-6.463.990, respectivamente, debidamente, asistidos en este Acto por el profesional del derecho abogado Ariadna Coromoto Quiroga Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.314, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro Los Teques, del Estado Miranda, en fecha 19 de Noviembre del año 1987, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 333, folio 333 y su vto., de los Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco años.

De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: AURENI.

Admitida la solicitud en fecha 01 de Agosto del año 2.005, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos: BETANCOURT MARTINEZ AMADOR FRANCISCO Y ANDUEZA CARREYO AUREMI JOSEFINA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-4.055.100 y V-6.463.990, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.





En relación a LA PATRIA POTESTAD: De su hija, habida durante el matrimonio la adolescente: AURENI, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: Será ejercida por él padre ciudadano AMADOR FRANCISCO BETANCOURT MARTINEZ, en el lugar de su residencia. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaría. SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes; la madre podrá visitar a su hija cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio o descanso de la adolescente, en relación a las vacaciones escolares, semana santa, carnavales, navideñas, día del padre o día de la madre cumpleaños etc, todos se realizaran de forma alterna de mutuo acuerdo entre los padres. En cuanto a la obligación Alimentaría. La madre ciudadana AUREMI JOSEFINA ANDUEZA CARREYO, se compromete a aportar por concepto de obligación alimentaría, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares exactos (200.000,00) mensuales, los cuales deberán ser cancelados directamente al padre mediante recibo o depositados en una cuenta de ahorros o corriente aperturada para tal fin, asimismo se compromete a cancelar el 50% de los gastos extras generados por su hija, más los gastos extraordinario destinado para la atención médica, festividades, navideñas, educación y otros semejantes para garantizar el desarrollo integral y emocional de su hija. Igualmente se compromete a cancelar adicionalmente una obligación alimentaría equivalente al mismo monto, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, de la misma forma la obligación alimentaría se incrementara, anualmente en un veinte (20%) cada vez que la obligada perciba un aumento salarial o bonificación. Se homologa en toda y cada una de sus partes, todo los acuerdos prescritos en la presente solicitud, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil Cinco (2005). AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Profesional


Dr. Rocco Otello La Secretaria

Accidental

Abg. Magaly Yépez.














Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº 11271.
RO/JP/gigi.-