REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N °02.

Expediente No. 11278
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: NESTOR ORLANDO MEDINA PERDOMO Y YURIMAR GABRIELA ALVAREZ SOSA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.357.713 y V-13.823.484, respectivamente, debidamente, asistidos en este Acto por el profesional del derecho abogado Marcy Sosa Rausseo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.343, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Autónomo Libertador Caracas Distrito Capital, en fecha 06 de Octubre del Año 1995, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 111, folio 111 y su vto., de los Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco años.

De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: GABRIEL ALFONSO Y GERARDO ALFONSO.

Admitida la solicitud en fecha 29 de Julio del año 2.005, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos: NESTOR ORLANDO MEDINA PERDOMO Y YURIMAR GABRIELA ALVAREZ SOSA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.357.713 y V-13.823.484, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.



En relación a LA PATRIA POTESTAD: De sus hijos, habidos durante el matrimonio los niños GABRIEL ALFONSO Y GERARDO ALFONSO, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: Será ejercida por la madre ciudadana Yurimar Gabriela Álvarez Sosa, en el lugar de su residencia. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaría. SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, el padre podrá visitar a sus hijos cada 15 días, retirándolos del hogar materno el día viernes a las 6:00 pm, y retornándolos el día domingo a la misma hora, siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio o descanso de sus hijos, en relación a las vacaciones escolares, semana santa, carnavales, navideñas, día del padre o día de la madre cumpleaños etc, todos se realizaran de forma alterna, de mutuo acuerdo entre los padres. En cuanto a la obligación Alimentaría. Él padre ciudadano NESTOR ORLANDO MEDINA PERDOMO, se compromete a aportar por concepto de obligación alimentaría, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares exactos (200.000,00) mensuales, los cuales deberán ser cancelada directamente a la madre mediante recibo o depositada en una cuenta de ahorros o corriente aperturada para tal fin, asimismo se compromete a cancelar el 50% de los gastos extras generados por sus hijos, de los gastos extraordinario destinado para la atención médica, festividades, navideñas, educación y otros semejantes para garantizar el desarrollo integral y emocional de sus hijos. Igualmente se compromete a cancelar adicionales a la obligación alimentaría, la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares Exactos (600.000,00), en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, de la misma forma la obligación alimentaría se incrementara, anualmente en un doce (12%) cada vez que el obligado perciba un aumento salarial o bonificación. Se homologa en toda y cada una de sus partes, todo los acuerdos prescritos en la presente solicitud, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil Cinco (2005). AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Profesional


Dr. Rocco Otello La Secretaria

Accidental

Abg. Magaly Yépez.










Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº 11278.
RO/JP/gigi.-