República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2
Parte Actora: NINORKA CAROLINA TORREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.244.761, actuando en beneficio de la niña KATHERYNE COROLINA VILLEGAS TORREZ.
Defensora Pública ANTONIETA PROVENZANO RIZZI, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Publica del Tribunal Supremo de Justicia actuando en defensa de los derechos de la niña KATHERYNE COROLINA VILLEGAS TORREZ.
Parte Demandada: HENRY RAMÓN VILLEGAS ROCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.842.034.
Abogado Asistente: La profesional del derecho FANNY MORA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 12.595.
Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Expediente N° 10.951/2005
“Vistos”
I
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado personalmente por la ciudadana NINORKA CAROLINA TORREZ BRICEÑO, identificada en autos, en beneficio de su hija la niña KATHERYNE CAROLINA VILLEGAS TORREZ, debidamente asistida por la Defensora Pública ANTONIETA PROVENZANO RIZZI, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Publica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
…producto de la relación que sostuve con el ciudadano HENRY RAMÓN VILLEGAS ROCHE,…; fue procreada la niña KATHERYNE CAROLINA…desde que esa relación culminó, vale decir desde Noviembre 2003 he tenido que encargarme a mi sola y única expensa de la manutención, educación, alimentación vestuario, vivienda, necesidades físico-psíquicas, cuidados médicos, asistencia, hospitalizaciones, entre otras que se han generado en el crecimiento y desarrollo de mi hija.
Con el escrito inicial se consigna los siguientes recaudos: Acta de nacimiento de la niña KATHERYNE CAROLINA VILLEGAS TORREZ; Contrato de arrendamiento; Recibo de deposito de arrendamiento de Casa; Relación de Costos de las Mensualidades de la Guardería el Corral Dorado; Constancia de inscripción de la Guardería el Corral Dorado S.R.L.; lista de útiles para los niños de la Guardería el Corral Dorado S.R.L.; Recibos de control de Inscripción y mensualidades; Control de abono del mes de marzo del 2005; original de indicaciones medicas por el Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud Hospital General “Dr. Victorino Santaella Ruiz” de fecha 01/04/2005. Al folio diecisiete (17).
En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil cinco (2005), mediante auto se le previno a la solicitante. Folio dieciocho (18).
En fecha veinte (20) de mayo del año dos mil cinco (2005), mediante auto se admite la presente causa, conforme no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres. Se notificó a la Fiscal XI, tal como consta en el folio 31, del presente expediente; igualmente se acuerda librar boleta de citación al demandadote conformidad con el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como se aprecia en el folio 33 del presente expediente. Igualmente se acuerda librar oficio dirigido al ente empleador con el objeto que informe respecto al salario que devenga el coobligado con sus respectivas deducciones de ley y beneficio, e informa que se ha fijado una obligación alimentaria provisional correspondiente al 30% de un salario mínimo urbano vigente. Del mismo modo se decreta medida preventiva de retención sobre 36 mensualidades futura, de las establecidas por concepto de obligación alimentaria, de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al mismo, en caso de despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas. Del folio veintitrés (23) en adelante.
En fecha veinte de junio del año dos mil cinco (2005) siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, compareció la parte actora la ciudadana NINORKA CAROLINA TORREZ BRICEÑO, dejándose constancia que el ciudadano HENRY RAMÓN VILLEGAS ROCHE, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Folio treinta y siete (37)
En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil cinco (2005), comparece el ciudadano HENRY RAMÓN VILLEGAS ROCHE, debidamente asistido por la profesional del derecho FANNY MORA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 12.595, y consigna escrito de promoción de pruebas, y consigna: acta de nacimiento de YENIREE GABRIELA VILLEGAS QUINTANA, HENYULI MARIANA VILLEGAS QUINTANA, e YRNEH BEATRIZ VILLEGAS VARELA de catorce (14), diecisiete (17) y seis (06) años respectivamente; recibos de canon de arrendamiento. Al folio cuarenta y nueve (49).
En fecha trece (13) de julio del año dos mil cinco (2005), mediante auto son admitidas las pruebas presentadas por la parte demandada. Folio cincuenta (50)
En fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil cinco (2005), mediante auto se acuerda fijar lapso para dictar sentencia previa las conclusiones si las hubiere. Folio cincuenta y uno (51) en adelante.
II
Este Tribunal pasa a dar las siguientes consideraciones: demostrado en autos la filiación del padre el ciudadano HENRY RAMÓN VILLEGAS ROCHE, con la niña KATHERYNE CAROLINA VILLEGAS TORREZ, con la copia certificada del acta de nacimiento, debidamente inserta en el folio 7, donde consta que el mismo nació en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil uno (2001), documento público que no fue impugnado lo cual hace plena prueba de la filiación; por lo que considerando, que en nuestra carta magna se establece la obligación que recaen en los padres, adquiridos desde el nacimiento de los hijos en su articulo 76, último aparte:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” (Subrayado del Tribunal).
Igualmente en el Artículo 377, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”.De modo tal, y como ya se ha dicho, los padre tiene el deber, la obligación de suministrar el sustento a sus hijos, como obligación compartida e irrenunciable, lo cual no ha de ser solo por imposición del legislador, si no un compromiso con moral y en comunión con nuestra sociedad, ya que somos parte de ella y nuestros hijos son igualmente parte integrante de la misma, siendo estos el reflejo de lo que nosotros como representantes, padres, orientadores, en fin, estamos dispuestos a dar para el buen desarrollo y crecimiento integran de estos hombre y mujeres del futuro. Y ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto ha quedado demostrada la filiación del ciudadano HENRY RAMÓN VILLEGAS ROCHE, plenamente identificado en auto, con la niña KATHERYNE CAROLINA VILLEGAS TORREZ, seguidamente se pasa a comprobar la capacidad económica del demandado el ciudadano mencionado supra, en este sentido se observa, que en el folio 34, reposa diligencia suscrita por el ciudadano RICHARD PERDOMO Alguacil Titular de esta Sala de Juicio, manifestando que no pudo hacer entrega del oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de Multiservicios Villaran C.A., visto que la misma no existe. Igualmente visto que el demandado, ciudadano HENRY RAMÓN VILLEGAS ROCHE, no guarda relación de dependencia con alguna otra empresa, mas sin embargo trabaja por su cuenta, como el dice a “...destajo…”, no generando así un salario mensual fijo, ni beneficios que le corresponderían por Ley, es por lo que quien suscribe, analizadas las actas contentivas del presente expediente, y en común concordancia con la norma especial que nos rige, en su articulo 369 el cual establece en su primer aparte que: “Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”, y considerando el poder que me confiere la norma para el establecimiento de la obligación alimentaria en beneficio de la niña KATHERYNE CAROLINA VILLEGAS TORREZ, será tomado como referencia un salario mínimo urbano vigente. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Considerando que, la niña KATHERYNE CAROLINA VILLEGAS TORREZ, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al 76 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los cuales el legislador sabiamente ha previsto la defensa de los niños y adolescente en esta materia, protegiéndolos, garantizándoles con los organismos del estado, los medios y mecanismos indicados para el momento que, algunos de los padre no hiciese fiel cumplimiento a este mandato de Ley, la cual no ha de ser solo una norma la cual esta para cumplirla, si no que ha de ser un deber moral para con sus descendientes directos, es decir sus hijos, en este caso en concreto la niña KATHERYNE CAROLINA VILLEGAS TORREZ, quien tiene derecho a una vida adecuada y digna, para formar parte en del grupo de hombre y mujeres del mañana. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos dice que será determinada la obligación alimentaria considerando tanto el interés y necesidades del niño o adolescente, en este caso en concreto la niña KATHERYNE CAROLINA VILLEGAS TORREZ, y como se desprende de los autos, existe tal necesidad e incluso hay que acotar que en virtud de su minoridad la misma no cuanta con la edad necesaria para suministrarse el sustento, sin la ayuda de sus padres, igualmente tal como se ha expresado anteriormente, con respecto a la capacidad se considera esta como elemento para determinar el quantum de la obligación alimentaria, y visto que el coobligado no posee relación de dependencia laboral es por lo que quien suscribe ha considerado el hecho de calcular el mismo en base al salario mínimo urbano vigente, tal como se menciono anteriormente. Igualmente, conforme al artículo 365 ibidem, el cual sin duda describe claramente el contenido de la obligación alimentaria y su alcance, ya que no solo esta tiene que ver con la alimentación, vestido, asistencia y atención medica y medicinas, entre otros, también guarda relación todo lo que es el esparcimiento, recreación, deportes, y demás actividades que la misma requiera para su desarrollo. Por último el artículo 373 eiusdem, el cual reza:
El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos. (Subrayado del tribunal)
De manera tal que este sentenciador en fiel cumplimiento a las norma, y especial a la norma espacialísima que nos ocupa, ha de considerar el hecho que el demandado, tiene otras cargas familiares como lo son dos adolescentes HENYULI MARIANA y YENIREE GABRIELA VILLEGAS QUINTANA y una niña YRNEH BEATRIZ VILLEGAS VARELA de diecisiete (17), catorce (14) y seis (06) años, respectivamente, tal como lo demostró en autos en los folios 40 al 45, no siendo impugnado por la parte contraria, ya que siendo documentos públicos tiene su propio valor probatorio. Con respecto a lo anteriormente expuesto, es imperiosa la necesidad de hacer la siguiente observación, considerando el hecho como tal que la niña KATHERYNE CAROLINA VILLEGAS TORREZ, tiene un derecho que su padre cumpla con ella con respecto a la obligación alimentaria, entre otras cosas, también es cierto que el coobligado tiene otra carga familiar, como ya se aprecia en los autos, es por lo que se debe realizar una equiparación del quantum de la obligación alimentaria, para igualmente salvaguardar el derecho que las hijas del coobligado HENRY RAMÓN VILLEGAS ROCHE, tanto la niña KATHERYNE CAROLINA VILLEGAS TORREZ, parte en el presente procedimiento y las adolescentes HENYULI MARIANA y YENIREE GABRIELA VILLEGAS QUINTANA y una niña YRNEH BEATRIZ VILLEGAS VARELA de diecisiete (17), catorce (14) y seis (06) años, respectivamente
En vista de todo lo anteriormente expuesto, encontramos que para la fijación de la obligación alimentaria, el sentenciador ha de tener como norte, tanto la capacidad económica del coobligado, sino también la necesidad de la niña KATHERYNE CAROLINA VILLEGAS TORREZ, tal y como se ha expresado supra.
En cuanto a las pruebas presentada por la parte demandada, encontramos los siguientes puntos: PRIMERO: acta de nacimiento de YENIREE GABRIELA VILLEGAS QUINTANA, HENYULI MARIANA VILLEGAS QUINTANA, e YRNEH BEATRIZ VILLEGAS VARELA de catorce (14), diecisiete (17) y seis (06) años respectivamente, con respecto a estas pruebas documentales, ya se hizo mención anteriormente, de modo que idónea para establecer las cargas familiares que tiene el coobligado, el ciudadano HENRY RAMÓN VILLEGAS ROCHE; SEGUNDO: recibos de canon de arrendamiento, con respecto a estos recibos siendo documentos privados, con respecto a ellos la parte actora no se opuso, sin embargo es necesario manifestar que estos son gastos personales, por ende no son considerados idóneos para quien suscribe. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Considerando que “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), motivo por el cual la madre, la ciudadana NINORKA CAROLINA TORREZ BRICEÑO, solicita en la demanda se Fije una Obligación Alimentaria, la cual corresponde al padre el ciudadano HENRY RAMÓN VILLEGAS ROCHE, para con su hija, la niña KATHERYNE CAROLINA VILLEGAS TORREZ, debidamente identificados.
Asimismo, respecto al pago correspondiente a la Obligación Alimentaria, de la niña KATHERYNE CAROLINA VILLEGAS TORREZ, debe ser “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado…”, como lo establece el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es debido a que no deben ser pagos vencidos, ya que la misma tiene necesidades inmediatas de alimentación, educación, vestido, salud, entre otros, los cuales no pueden ser sujetos a espera o intervalos de espera, es decir que la niña, no puede esperar para ser alimentada, ser vestida, en fin; es por lo que los pagos del quantum por obligación alimentaria, ha de realizarse con antelación. Y ASÍ SE DECIDE.
Cumplidos los trámites legales, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Tribunal seguidamente decide previa las siguientes consideraciones:
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de una Obligación Alimentaria, a la cual está obligado el padre para con sus hijos, Y ASÍ SE DECLARA.
Demostrada la filiación de la niña KATHERYNE CAROLINA VILLEGAS TORREZ, hija de los ciudadanos NINORKA CAROLINA TORREZ BRICEÑO y HENRY RAMÓN VILLEGAS ROCHE, así mismo y debido a su edad, no requieren la prueba de gastos, aun y cuando fueron expresados en autos y demostrados con las pruebas documentales, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres, consagrado en nuestra carta magna la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte, y por lo que queda plenamente demostrada en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador por ser documento público que no fue impugnado por la parte contraria. Y ASÍ SE DECLARA.
Para fijar el monto alimentario, este Juez debe guiarse por las disposiciones establecidas en los Artículos 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la Obligación de Alimentos será compartida entre ambos padres, por lo que cuando el niño o adolescente se encuentre bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención del hijo.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaria es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico, que establece:
En el Artículo 76, en su último aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” (Subrayado por el Tribunal)
En el Artículo 282 del Código Civil Venezolano:
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”, y
En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Subrayado del Tribunal), esto último probado en autos. Y ASÍ SE ESTABLECE EXPRESAMENTE.
De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaria se fijará en salarios mínimos...”.
No obstante, la actora en el presente Juicio se encuentra en el deber legal de exigir una Obligación Alimentaria que ha ser estipulada mediante una sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Y en consecuencia, y por todas las consideraciones expuestas, queda establecida la Obligación Alimentaria en una cantidad correspondiente al 19,75% del salario mínimo urbano vigente, lo cual es equivalente a OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, esto será entregado directamente a la madre la ciudadana NINORKA CAROLINA TORREZ BRICEÑO, o en cuenta bancaria que esta designe para tal fin, más el 50% de los gastos extras, cantidad esta, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, eiusdem, se ajustará en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario, la niña KATHERYNE CAROLINA VILLEGAS TORREZ, y realizara el pago correspondiente por adelantado, así como una cantidad adicional por igual monto al establecido como Obligación Alimentaria, durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos escolares y de fin de año. Finalmente, este Sentenciador, de conformidad con el artículo 521, eiusdem, SE RATIFICA la retención del monto equivalente a 36 mensualidades de las establecidas como Obligación Alimentaria, las cuales serán descontadas de las prestaciones sociales del obligado y remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, en caso de culminación de la relación laboral. En consecuencia líbrese oficio correspondiente notificando lo acordado por esta Sala de Juicio.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que este Juez Profesional N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE, en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana NINORKA CAROLINA TORREZ BRICEÑO, contra el ciudadano HENRY RAMÓN VILLEGAS ROCHE, ampliamente identificados, en beneficio de su hija la niña KATHERYNE CAROLINA VILLEGAS TORREZ. Tal y como se expresa ut supra en la motiva. De conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se ha dictado sentencia fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos. En consecuencia se ordena librar las correspondientes boletas de notificación, al igual que, líbrese oficio al empleador notificando lo acordado por esta Sala de Juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Juez Unipersonal N° 2. En Los Teques, a los veintiséis (26) día del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años: 196 de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. MAGALY YÉPEZ.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 11:10 a.m.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MAGALY YÉPEZ.
Motivo: Fijación de Obligación Alimentaria
Exp. N° 10108/04
ROM/JP/altamira.-
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