REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL Nº 2

Los Teques, 28 de Septiembre del 2005.
195º y 146º

Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Prefectura del Municipio Autónomo de Guaicaipuro del Estado Miranda, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, así mismo SE ORDENA Homologar el convenio de Obligación Alimentaria, suscrito por los ciudadanos: YUMARI GREGORIA VILLEGAS FIGUERA Y EVELIO DE JESUS CASTELLANOS RODRIGUEZ Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.821.058 Y V-11.820.040, respectivamente, quienes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en establecer el monto de la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos, los niños CRISTIANS ALEJANDRO Y EVELIO RAFAEL CASTELLANOS VILLEGAS de seis (06) y diez (10) años de edad respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I

El padre, ciudadano EVELIO DE JESUS CASTELLANO RODRIGUEZ, se compromete voluntariamente a cancelar por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de treinta mil quinientos bolívares semanal (Bs. 30.500,00) y en época escolar un incremento de un cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, así como en diciembre de cada año le incrementare un treinta por cinto (30%) de sus ganancias y a medida que aumente el ingreso le aumentara el monto por concepto de Obligación Alimentaria. Comenzara a cumplir esta obligación a partir del día 19/08/2005. El dinero se le entregara directamente a la madre y la misma le entregara un recibo por dicho monto. La madre de los niños antes mencionados ciudadana YUMARI VILLEGAS aceptay esta de acuerdo con todo lo antes expuesto y se compromete a cubrir los demas gastos requeridos `por los niño.

II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que las prenombradas niños se encuentran bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de ésta, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de los niños, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños y adolescentes, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejúsdem.



III

Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: YUMARI GREGORIA VILLEGAS FIGUERA Y EVELIO DE JESUS CASTELLANOS RODRIGUEZ Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.821.058 Y V-11.820.040, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, íbidem. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-

EL JUEZ


Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. MAGALY YEPEZ




º


Expediente Nº S-4296
Motivo: Homologación Obligación Alimentaria.
RO/MY/ycc.-