REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ UNIPERSONAL NRO.- 2


Los Teques, 28 de septiembre de 2.005
194° y 146°


Vista las actas que anteceden, y en especial el acuerdo suscrito por las partes: ciudadano: YELITZA DEL CARMEN PIÑANGO VEJA y JONATHAN DAVID BOZA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-17.363.611 y V-14.215.082, mediante el cual, en forma voluntaria y amistosa llegaron a un acuerdo en relación a la Restitución de Guarda del niño: JHOSBER DAVID BOZA PIÑANGO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I

Primero: La madre se compromete a buscar vivienda y establecerse en entre en area de Tejerias y Los Teques, por cuanto en los actuales momentos reside en el Estado Portuguesa, mientras eso ocurre el niño continuara viviendo con el papá. Segundo: El padre se compromete a una vez la madre le participe que se ha residenciado en la zona antes especificada (Tejeria o Los Teques) le hara entrega del niño a la madre. Tercero: Ambos padres se comprometen a cumplir con el presente acuerdo, y solicitan que el mismo sea homologado.
II

Ahora bien, examinado el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el citado niño se encuentra actualmente bajo la guarda de su progenitor, y atención a los intereses de este, todo lo cual coadyuva a su desarrollo sano e integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios, fue la de evitar procesos más traumáticos entre los padres, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así mismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos del niño anteriormente mencionado, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio, considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.



III

Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Unipersonal Nro. 2, Dr. Rocco Otello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: YELITZA DEL CARMEN PIÑANGO VEJA y JONATHAN DAVID BOZA FERNANDEZ, en fecha 23/09/2.005, de conformidad con el Artículos 315, EJUSDEM este Tribunal ACUERDA impartirle su Homologación y lo considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo.- Cúmplase.-
El Juez


Dr. Rocco Otello
La Secretaria Accidental


Abog. Magaly Yepez


Motivo: Restitución de Guarda
Expediente Nro. 9839
RO-JP-cris.