República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre


Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques Juez Profesional N° 2

Expediente Nº 10263
“Vistos

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos LARRY EMMANUEL CARRILLO MANTPLAISIR Y YOHANNA KARINA MOGOLLON LORENZO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.362.392 y V-11.041.872, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la profesional del derecho, abogado Sandra Jeannette Gudiño., inscrita en el inpreabogado bajo los Nº 91.687, mediante la cual solicitaron la separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

*- Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Libertador Parroquia Sucre Caracas Distrito Capital, en fecha 25 de Febrero del año 1998, conforme al acta de matrimonio Nº 22, folio 22 y su vto., que se encuentra anexa en el folio 03 del la presente solicitud.

*- Que durante el matrimonio procrearon una (01) hija que lleva por nombre MARIA VICTORIA DE LA CARIDAD.

*- Que fijaron su domicilio conyugal en el Estado Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal, para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.

*- Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LARRY EMMANUEL CARRILLO MANTPLAISIR Y YOHANNA KARINA MOGOLLON LORENZO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.362.392 y V-11.041.872, respectivamente, en fecha 20 de Septiembre del año 2004.
I
*- Comparecen los cónyuges en fecha 20 de Septiembre del presente año 2005, ciudadanos LARRY EMMANUEL CARRILLO MANTPLAISIR Y YOHANNA KARINA MOGOLLON LORENZO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.362.392 y V-11.041.872, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, mediante la cual manifestaron estar de acuerdo, con la conversión de la separación del cuerpos en divorcio.



II
*- En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

*- Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación.

Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bien inmueble en común.

*-Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LARRY EMMANUEL CARRILLO MANTPLAISIR Y YOHANNA KARINA MOGOLLON LORENZO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.362.392 y V-11.041.872, respectivamente, que contrajeron matrimonio por ante la primera autoridad Civil del Municipio Autónomo Libertador Parroquia Sucre Caracas Distrito Capital, en fecha 25 de Febrero del año 1998, conforme al acta de matrimonio Nº 22, folio 22 y su vto, de los libros correspondientes.

*-Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon una (01) hija y, como quiera que ellos llegaran a un acuerdo en relación a la Guarda; de la niña MARIA VICTORIA DE LA CARIDAD, será ejercida por la madre ciudadana Yohanna Karina Mogollón Lorenzo. La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores. De igual manera, acordaron un régimen de visitas; él padre podrá visitar a su hija en el hogar materno todo de acuerdo a lo establecido por ante la Defensoria Pública, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso o estudio del niño, en relación a vacaciones escolares, carnavales, semana santa, navideñas, día del padre o de la madre, cumpleaños con el respectivo agasajado, todo se realizarán de mutuo acuerdo entre los padres. En relación a la obligación Alimentaria él ciudadano Larry Emmanuel Carrillo Mantplaisir, se compromete a cancelar la cantidad de Ciento catorce Mil Bolívares exactos (Bs.114.000,00) mensuales, la cual deberá ser cancelada directamente a la madre o depositada en cuenta de ahorros aperturada para tal fin. También ambos progenitores cancelaran el 50% de los gastos extras que puedan generar su hija, asimismo él padre se compromete a cancelar en las temporadas de agosto y diciembre de cada año, una mensualidad adicional a la obligación alimentaria por el mismo monto. Asimismo la obligación alimentaria se ajustara en forma automática y proporcional anualmente en un Doce (12%), de conformidad con lo establecido por el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejúsdem.
Liquídese la comunidad conyugal, en caso de alguna irregularidad la misma deberá ser resuelta por las autoridades correspondientes.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2.005). Año 194º de la Independencia y 146 ° Años de la Federación.
EL JUEZ

DR. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA
Accidental
Abg. Magaly Yépez.



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.



LA SECRETARIA
Accidental
Abg. Magaly Yépez.











Motivo: Separación de Cuerpos.
Expediente N° 10263/2004
RO/MY/gigi.-