REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 29 de Septiembre de 2005
Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, a los fines de decidir, previamente OBSERVA:
I
En fecha 03.12.03, la apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR JOSÉ GUEVARA PÉREZ, interpuso demanda por Fijación de Régimen de visitas a su favor y de sus hijos HECTOR NAPOLEÓN y YONATHAN JOSÉ GUEVARA SANTIAGO, la cual fue admitida el 16.12.03 (F.1 y 5)
En fecha 12.07.04, el alguacil consignó la boleta de citación librada a la accionada, recibida por la madre de la demandada (F.44).
En fecha 26.08.04, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto declinando la competencia en esta Sala de Juicio, pidiendo la actora se le designase correo especial el 31.08.04, lo que fue acordado el 07.09.04, siendo recibido el expediente en esta Sala de juicio el 25.11.04 y distribuido a la Jueza Profesional No.1 el 25.11.04, avocándose a su conocimiento el 08.12.04, informando la Secretaria de Sala, el 10.08.05, que fijó la cartelera de notificación al accionante del avocamiento producido, en la cartelera del Tribunal, por cuanto se localizo en la dirección aportada, sin que haya comparecido voluntariamente a darse por notificado del avocamiento (F.47, 48, 49, 50 vuelto, 51, 80).
II
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Por su parte, el artículo 268 ibídem, reza expresamente del tenor siguiente:
“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”
Por último, el artículo 269 ejusdem, establece expresamente que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, a partir del 31.08.04, cuando la apoderada judicial del ciudadano HECTOR GUEVARA, diligenció al folio 48, pidiendo se le designase correo especial para el traslado del expediente, comenzó a correr el lapso de perención, toda vez que la parte actora se encontraba a derecho y en absoluto conocimiento de la declinatoria de competencia ocurrida, al extremo de que hasta solicito fuera designada correo especial para el traslado del expediente el mismo 31.08.04, sin que desde entonces haya comparecido a impulsar el procedimiento, de allí que, para el día 01.09.05, operó la prescripción que, a la presente, se ha extendido mas haya del plazo otorgado en la Ley, para que se produzca, es decir, ha superado un año.
En tal sentido, acogiendo la mas pacífica y sana jurisprudencia de los Tribunales de Instancia y del máximo Tribunal del país, la perención obra de pleno derecho, por lo que, una vez producida, al Juez no le queda otro camino que declararla, máxime si se considera que, la falta de impulso para la continuación de su tramitación, se traduce en decaimiento del interés del actor en su prosecución, sin que la declaratoria de perención le impida u obstaculice el ejercicio de la acción, en virtud de que, una vez transcurrido el plazo legal de 90 días, podrá volver a ejercerla si lo estima pertinente, pero, en el presente caso, la perención se traduce en un mecanismo legal para poner fin a la indefinición de un proceso en el que el propio actor ha perdido interés, como se sentara antes, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, consecuentemente, TERMINADO EL PROCESO, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem, POR EFECTO DE LA PERENCION, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, consecuentemente, TERMINADO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCION, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Notifíquese a la parte actora mediante boleta, que deberá ser publicada conforme al artículo 174 ejusdem. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.10510-04
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