REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1.
Los Teques, 29 de septiembre de 2005
SOLICITANTE: MIRNA CARIDAD GRIMAN LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.460.162, con residencia en avenida Víctor Batista, No.74, al lado de Comercial Perone, Los Teques, estado Miranda, madre del adolescente CHRISTIAN JOSEPH PALACIOS GRIMAN.
DEFENSA TÉCNICA: DRA. ANTONIETA PROVENZANO, Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE
I
En fecha 23-09.05, se recibió la solicitud de autorización de viaje interpuesta por la ciudadana MIRNA GRIMAN, a favor de su adolescente hijo, alegando que “…mi hijo debe ser intervenido quirúrgicamente, ya que padece de una afección en la vista conocida como estrabismo, por lo que s ele debe practicar una cirugía, intervención ésta que debe hacerse en la Habana – Cuba y la cual esta ya aprobada por el despacho presidencial por medio de la Misión Milagro…no me han dado fecha exacta para dicho viaje y debo tener todo listo, porque en cualquier momento me notificaran que debo viajar con el adolescente…este viaje será en beneficio de la salud de mi hijo, quien tendrá la oportunidad de ser operado, lo que es fundamental para su desarrollo psicomotor, pues actualmente ve con mucha dificultad…”. Posteriormente, informó por diligencia, el 27.09.05, inserta al folio 14, que su salida del país depende del permiso que le otorguen como requisito indispensable exigido por la ONIDEX, al no tener la autorización de su padre BERNANRDO PALACIOS, del cual desconocen su paradero, ya que él no visita a su hijo, ni ayuda en su manutención desde hace mas de 07 años.
En fecha 27.09.05, se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud de autorización de viaje (F.13).
En fecha 27.09.05, fue oído el adolescente, manifestando que necesita la autorización para realizarse la operación de la vista, no sabe nada de su papá, a quien no ve desde hace mas de 06 años, nunca ha visto por él, ni siquiera ha ayudado a su madre en su manutención y se desentendió de todo, necesita de la autorización para poder disfrutar del beneficio que le están dando (F.17).
En fecha 28.09.05, se oyó la testimonial de los ciudadanos YOLANDA ROJAS, MERCEDES GAONA y ZORAIDA SEQUERA, quienes, en su conjunto, manifestaron que siempre han visto a la solicitante con su hijo sola (F.19 al 20).
II
Ahora bien, el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente reconoce:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, , así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”
Por su parte, el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preceptúa:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel mas alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud.
Parágrafo Primero: El Estado debe garantizar a todos los niños y adolescentes acceso universal e igualitario a planes, programas y servicios de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud. Asimismo, debe asegurarles posibilidades de acceso a servicios médicos y odontológicos periódicos, gratuitos y de la más alta calidad.
Parágrafo Segundo: El Estado debe asegurar a los niños y adolescentes que carezcan de medios económicos, el suministro gratuito y oportuno de medicinas, prótesis y otros recursos necesarios para su tratamiento médico o rehabilitación.”.
Igualmente dispone en su artículo 42 ibídem:
“Los padres, representantes o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños y adolescentes que se encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños y adolescentes.”.
De esta manera, ha reconocido el constituyente venezolano el derecho de las personas a la salud y a recibirla en el más alto nivel y de la mayor calidad posible, eestableciendo la responsabilidad de los padres, representantes o responsables en materia de salud, al erigirlos en sus garantes inmediatos, directos y primarios cuando se trate de niños y adolescentes. En tal orden de ideas, al analizar integralmente las normas constitucionales y legales se concluye en el deber del Estado, Familias y Sociedad de actuar en protección de los derechos de niñez y adolescencia, como corolario del principio de protección integral y prioridad absoluta en los cuales se sustenta la Doctrina de la Protección Integral.
Y en lo que a la autorización para viajar de los niños, niñas y adolescentes se refiere, el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:
“...En caso que la persona...a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el Juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.”
Ahora bien, estableció el legislador el reconocimiento del interés superior del niño o adolescente, en su artículo 8, ibidem, disponiendo que, en una situación concreta, se determinará apreciando la opinión del niño y adolescente, la necesidad y equilibrio entre los derechos y garantías de éstos y sus deberes, la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño y del adolescente, la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño y del adolescente; y por último, la condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo; aclarando, para más, en el parágrafo segundo, del citado artículo 8 ejusdem, que si existe conflicto entre los derechos de unos y otros, prevalecerán los derechos de los niños y adolescentes, consecuencia obviamente del principio de la prioridad absoluta, previsto en el artículo 7 ibidem. Ello es así porque el Constituyente venezolano acogió definitivamente la Doctrina de la Protección Integral, bajo la cual niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y no simple objeto de tutela, cuya atención debe ser prioridad absoluta para el Estado, las familias y la sociedad, debiendo tener como norte las decisiones, políticas y programas relacionados con aquellos, el interés superior de los mismos.
En el caso sometido a consideración de la juzgadora, la solicitud de autorización para que el adolescente CHRISTIAN JOSEPH viaje a Cuba, además de no violentar el orden público, en modo alguno involucra lesión al derecho de terceros, toda vez que, oído el adolescente y lo expuesto por los ciudadanos YOLANDA ROJAS y MERCEDES GAONA, aparece acreditada la imposibilidad de localizar prontamente al padre de aquel, ciudadano BERNARDO DE JESÚS PALACIOS ALMEIDA, por lo que la circunstancia a considerar para otorgar o no la autorización requerida es el interés superior de CHRISTIAN, relativo a la preservación de su derecho a la a la salud, en virtud de que el desconocimiento del lugar en que puede ser localizado su padre, no puede constituir obstáculo alguno para impedir que vea satisfecho su derecho a la salud e integridad personal y que, consecuentemente al obtenerlo preserva sus demás derechos, además de que no viajará solo sino con su madre, ciudadana MIRNA CARIDAD GRIMAN LINARES, siendo que tal viaje permite materializar el derecho a la salud y podría resultar altamente beneficioso emocional y sentimentalmente hablando para CHRISTIAN, considerando que la anomalía visual que presenta influye en su vida diaria, siendo que su interés superior está determinado por la necesidad de preservar su derecho a la salud, en virtud de presentar una enfermedad denominada estrabismo, como quedo probado con las copias de su historia clínica, insertas al folio 4 al 6, donde se concluye que padece esta enfermedad diagnosticada como estrabismo convergente alternante, con lo cual queda evidenciada la necesidad de proteger urgentemente su salud.
Y, precisamente en cumplimiento al deber constitucional y legal de la ciudadana MIRNA GRIMAN, de salvaguardar la salud de su hijo, ha requerido la autorización analizada, que persigue la salida del país de CHRISTIAN JOSEPH, específicamente a Cuba para ser intervenido quirúrgicamente, manifestando el propio adolescente y su madre, que desconocen donde puede ser localizado el padre del beneficiario, pues no lo ve desde hace mas de 06 años, desconociendo el lugar donde puede ser ubicado, así como los testigos presentados manifestaron que siempre ven al adolescente con su madre, por lo que la falta de contacto personal entre el progenitor que no ejerce la custodia y el adolescente, no puede constituir obstáculo alguno para impedir que CHRISTIAN sea protegido en su derecho a la salud y que, consecuentemente al obtenerlo, preserva sus demás derechos, pues el artículo 393 ejusdem, se refiere al supuesto en que alguno de los progenitores se oponga a la autorización, sin que aparezca regulado el supuesto relacionado con la imposibilidad de su localización para que lo autorice, siendo contrario al interés superior de CHRISTIAN supeditar la protección de su derecho a la salud, que debe preservarse de forma inmediata, a la localización del progenitor, cuando la autorización en modo alguno se refiere al cambio de residencia del adolescente fuera de su país de origen.
En consecuencia, siendo necesario proteger a CHRISTIAN JOSEPH PALACIOS GRIMAN, de una eventual agravación en la lesión que presenta en los órganos de la visión, determinado como fue el interés superior a dicha protección por el derecho a su salud e integridad personal, aunado a la circunstancia que la patria potestad sobre el adolescente es ejercida exclusivamente por la madre, en virtud de que la filiación paterna se estableció con posterioridad a los seis meses de su nacimiento, conforme lo dispone el artículo 350 ibídem, es por lo que quien aquí decide, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana MIRNA CARIDAD GRIMAN LINARES, y AUTORIZA al adolescente CHRISTIAN JOSEPH PALACIOS GRIMAN, para que viaje en compañía de su madre a fin de que sea realizada la intervención Quirúrgica programada en Cuba – La Habana, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 41 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES EN SU SALA DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACION DE VIAJE interpuesta por la ciudadana MIRNA CARIDAD GRIMAN LINARES, titular de la cédula de identidad No.6.460.162, en consecuencia, AUTORIZA al adolescente CHRISTIAN JOSEPH PALACIOS GRIMAN, titular de la cédula de identidad No.20.412.974, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 41 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que viaje a La Habana - Cuba, en compañía de su madre y, por ende, autoriza la expedición del pasaporte al citado adolescente, el cual deberá ser expedido en un plazo máximo de 24 horas por la ONI-DEX, para cuyas gestiones queda autorizada la madre del beneficiario, ciudadana MIRNA CARIDAD GRIMAN LINARES.
Regístrese la presente decisión. Líbrese copia certificada de la presente a la solicitante. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los 29 días del mes de Septiembre de 2005. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp. S-4291-05
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