REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N °02.
Expediente No. 11308
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: DAMELYS JOSEFINA CANINO BARRIOS Y ALEXIS JOSE GUERRA MEJIAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.875.966 y V-9.257.947, respectivamente, debidamente, asistidos en este Acto por el profesional del derecho abogado Frank José Castro Ravelo., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.970, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.
*- Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro Los Teques, del Estado Miranda, en fecha 04 de Mayo del año 1990, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 208, folio 208, y su vto., de los Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco años.
*- De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Alexis Enrique y Damelys Andreina.
*- Admitida la solicitud en fecha 04 de Agosto del año 2.005, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
*- Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos: DAMELYS JOSEFINA CANINO BARRIOS Y ALEXIS JOSE GUERRA MEJIAS , de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.875.966 y V-9.257.947, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.
En relación a LA PATRIA POTESTAD: De sus hijos, habidos durante el matrimonio los adolescentes: Alexis Enrique y Damelys Andreina, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: Será ejercida por la madre ciudadana DAMELYS JOSEFINA CANINO BARRIOS, en el lugar de su residencia. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaría. SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes; el padre podrá visitar a sus hijas cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio o descanso de las niñas, en relación a las vacaciones escolares, semana santa, carnavales, navideñas, día del padre o día de la madre cumpleaños etc, todos se realizaran de forma alterna de mutuo acuerdo entre los padres. En cuanto a la obligación Alimentaría. Él padre ciudadano ALEXIS JOSE GUERRA MEJIAS, se compromete a aportar por concepto de obligación alimentaría, la cantidad de Sesenta Mil Bolívares exactos (60.000,00) mensuales, los cuales deberán ser cancelados directamente a la madre mediante recibo de pago, o depositados en una cuenta de ahorros o corriente aperturada para tal fin, asimismo se compromete a cancelar el 50% de los gastos extras generados por sus hijos, más los gastos extraordinario destinado para la atención médica, festividades, navideñas, educación y otros semejantes para garantizar el desarrollo integral y emocional de sus hijos. Igualmente se compromete a cancelar una mensualidad adicional a la obligación alimentaria, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, de la misma forma la obligación alimentaría se incrementara anualmente, en un doce (12) cada vez que él obligado perciba un aumento salarial o bonificación. Se homologa en toda y cada una de sus partes, todo los acuerdos prescritos en la presente solicitud, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil Cinco (2005). AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Profesional
Dr. Rocco Otello La Secretaria
Accidental
Abg. Magaly Yépez.
Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº 11308-05
RO/JP/gigi.-
|