REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA (1RA) INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
GUATIRE, 16 de Septiembre del año 2005.-
Año. 195º y 146º
Visto el Convenimiento de GUARDA, suscrito por los ciudadanos PEDRO JOSÉ LUGO y GIOMAR ESCOLÁSTICA VALDEZ DE LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.973.697 y V- 9.410.860, respectivamente, actuando en su condición de progenitores de las niñas BÁRBARA GUIOTERLIN y PEGUI CONCHITA LUGO ÁLVAREZ, de nueve (09) y catorce (14) años de edad, respectivamente. En consecuencia, este Despacho Judicial acuerda impartir su aprobación en los mismos términos y condiciones. En consecuencia, acuerda HOMOLOGAR el referido Convenimiento, por aplicación analógica del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 8 Eiusdem, en los siguientes términos Primero: La ciudadana GIOMAR ESCOLÁSTICA VALDEZ DE LUGO, en su condición de madre manifestó su deseo de delegar la Guarda de sus hijas a su progenitor, el ciudadano PEDRO JOSÉ LUGO.- Segundo: Así mismo, el ciudadano PEDRO JOSÉ LUGO, manifestó su aceptación, así como de velar por el bienestar físico, mental, educativo y recreativo de sus hijas.- Expídase copias certificadas del presente auto. Devuelvanse los originales que cursan en el presente expediente a las partes interesadas.- Se ordena el cierre del presente expediente constante de (26) folios útiles y su remisión al archivo judicial de ésta misma Circunscripción. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ TITULAR.-
DRA. LETICIA MORILLO DE CÁRDENAS.-
EL SECRETARIO TEMPORAL.-
ABOG. EDGAR JOSÉ PÉREZ GUARACO.-
LMDC/EJPG/Jean Carlos Orozco.-
EXP N° 03/3071.-
Hom. Guarda.-