REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÒN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL N° 01.-
PARTES SOLICITANTES: CESAR AUGUSTO ÁLVAREZ GARCÍA y YOLIMAR JOSEFINA BOLÍVAR VARGAS.-
ABOGADO ASISTENTE: REYNOLDS H. GUERRA GRANADOS.-
CAUSA: DIVORCIO 185-A.-
EXPEDIENTE Nº 05*5889.-
En fecha 28 de abril del año 2005, comparecieron los ciudadanos CESAR AUGUSTO ÁLVAREZ GARCÍA y YOLIMAR JOSEFINA BOLÍVAR VARGAS, cónyuges, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidades N° V- 11.486.044 y V- 10.697.736, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, Dr. REYNOLDS H. GUERRA GRANADOS, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 92.596, respectivamente y solicitaron el divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron “Contrajimos matrimonio civil el día catorce (14) de junio del año mil novecientos noventa y seis (1996), por ante el Juzgado del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Durante el tiempo que llevamos casados, procreamos una (01) hijo de nombre YILCEMAR CESLEN ÁLVAREZ BOLÍVAR, nacida en fecha 09 de diciembre del año 1996.-
Admitida la solicitud y notificada la Fiscal 13° del Ministerio Público en fecha 28 de julio del año 2005, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo l85-A del Código Civil para que la misma emitiera opinión sobre la presente solicitud, la misma emitió opinión favorable.-
Es por lo que esta Juez, estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos CESAR AUGUSTO ÁLVAREZ GARCÍA y YOLIMAR JOSEFINA BOLÍVAR VARGAS, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el divorcio por ellos solicitados.
Por las razones antes expuestas, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA (1RA) INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÒN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos anteriormente señalados.
Por lo que respecta a la hija habida durante la vigencia del matrimonio de nombre YILCEMAR CESLEN ÁLVAREZ BOLÍVAR, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente La patria potestad será ejercida por ambos padres y la guarda será ejercida por la madre, ciudadana YOLIMAR JOSEFINA BOLÍVAR VARGAS.- En cuanto al Régimen de Visitas, el padre de hecho la viene ejerciendo de común acuerdo con la madre, y así mismo solicitan que se mantenga de derecho, en la residencia que la madre fije, en forma amplia, sin que perturbe el normal desenvolvimiento de las actividades de la niña, así como sus horas de descanso. Igualmente, el padre con el consentimiento de la madre, tendrá derecho de compartir con su hija, los fines de semana eligiendo paseos recreativos, culturales, etc, que al efecto él escoja. Así mismo, las vacaciones escolares, días feriados, asueto de semana santa y fiestas decembrinas de la niña, serán fijadas en forma alterna, unas con la madre y otras con el padre, de común acuerdo entre los padres.- En cuanto al quantum de alimentos, el padre se compromete a hacer entrega a la madre de su hijo, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS, 100.000,00), mensuales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, el padre antes identificado, acuerda cancelar cuotas especiales en los meses de agosto como inicio del año escolar aportando la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, (BS, 200.000,00), por concepto de gastos navideños. El padre hará los reajustes necesarios a los montos antes descritos de la obligación alimentaria por la depreciación monetaria que sufriera a consecuencia del índice inflacionario, dicho reajuste se realizará bajo los índices económicos establecidos por el Banco Central de Venezuela, para así darle cumplimiento a los dispuesto en el referido artículo.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de primera (1ra) Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento.- En Guatire, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año 2005.- Años l95° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR.-
DRA. LETICIA MORILLO DE CÁRDENAS.-
EL SECRETARIO TEMPORAL.-
ABOG. EDGAR JOSÉ PÉREZ GUARACO.-
Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las 09:00 de la mañana.
EL SECRETARIO TEMPORAL.-
ABOG. EDGAR JOSÉ PÉREZ GUARACO.-
LMDC/EJPG/JCO.-
EXP N° 05*5889.-
Divorcio l85-A.-
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