REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÒN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL N° 01.-
PARTES SOLICITANTES: CRUZ RAFAEL PEDRIQUE CASTELLANOS y LISETTE DE LAS MERCEDES GONZÁLEZ G.-
ABOGADO ASISTENTE: MARLÚ ALEXANDRA PÁEZ GUZMÁN.-
CAUSA: DIVORCIO 185-A.-
EXPEDIENTE Nº 05*6225.-
En fecha 01 de julio del año 2005, comparecieron los ciudadanos CRUZ RAFAEL PEDRIQUE CASTELLANOS y LISETTE DE LAS MERCEDES GONZÁLEZ GONZÁLEZ, cónyuges, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidades N° V- 10.503.929 y V- 10.508.486, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, Dra. MARLÚ ALEXANDRA PÁEZ GUZMÁN, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 58.982, respectivamente y solicitaron el divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron “Contrajimos matrimonio civil el día veinte (20) de mayo del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Páez del Estado Miranda, (actualmente Registrador Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Páez del Estado Miranda). Durante el tiempo que llevamos casados, procreamos dos (02) hijos de nombres CRUISLY YISETTE PEDRIQUE GONZÁLEZ (Mayor de edad), y CRUIPSON JOSÉ PEDRIQUE GONZÁLEZ, nacido en fecha 02 de agosto del año 1990.-
Admitida la solicitud y notificada la Fiscal 13° del Ministerio Público en fecha 18 de julio del año 2005, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo l85-A del Código Civil para que la misma emitiera opinión sobre la presente solicitud, la misma emitió opinión favorable.-
Es por lo que esta Juez, estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos CRUZ RAFAEL PEDRIQUE CASTELLANOS y LISETTE DE LAS MERCEDES GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el divorcio por ellos solicitados.
Por las razones antes expuestas, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA (1RA) INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÒN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos anteriormente señalados.
Por lo que respecta al hijo habido durante la vigencia del matrimonio de nombre CRUIPSON JOSÉ PEDRIQUE GONZÁLEZ, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente La patria potestad será ejercida por ambos padres y la guarda será ejercida por la madre, ciudadana LISETTE DE LAS MERCEDES GONZÁLEZ GONZÁLEZ.- En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá derecho de visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades, serán pasadas con el padre, y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad con la madre.- En cuanto al quantum de alimentos, el padre se compromete a hacer entrega a la madre de su hijo, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS, 250.000,00), mensuales, los cuales serán acreditados por mensualidad vencida, cada treinta (30) días. Dentro de éste contexto con el objeto de facilitar el fiel cumplimiento de la obligación alimentaria, será susceptible de revisión bienal atendiendo a los índices inflacionarios de la economía nacional y a la depreciación de nuestra moneda, lo cual no limita ni comporta que, el padre no pueda incrementar unilateralmente la obligación acordada, atendiendo a mejoras salariales que en su desempeño laboral éste pudiere obtener, y así expresamente se conviene.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de primera (1ra) Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento.- En Guatire, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año 2005.- Años l95° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR.-
DRA. LETICIA MORILLO DE CÁRDENAS.-
EL SECRETARIO TEMPORAL.-
ABOG. EDGAR JOSÉ PÉREZ GUARACO.-
Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las 09:00 de la mañana.
EL SECRETARIO TEMPORAL.-
ABOG. EDGAR JOSÉ PÉREZ GUARACO.-
LMDC/EJPG/JCO.-
EXP N° 05*6225.-
Divorcio l85-A.-
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