REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA (1RA) INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01.-
PARTES SOLICITANTES: GUSTAVO ERNESTO JIMÉNEZ ARIAS y GLADYS MERCEDES ARBOLEDA ALCÓN.-
ABOGADOS ASISTENTES: RAMÓN GÓMEZ y ERICK COBOS.-
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.-
EXPEDIENTE Nº: 03*3653.-
En fecha catorce (14) de agosto del año 2003, los ciudadanos GUSTAVO ERNESTO JIMÉNEZ ARIAS y GLADYS MERCEDES ARBOLEDA ALCÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 5.381.435 y V- 10.092.126, respectivamente; debidamente asistidos por los abogados en ejercicios, Dres. RAMÓN GÓMEZ MACABI, ERICK COBOS y MIRIAN GÓMES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 8.439, 80.817 y 80.420, quienes manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos y Bienes.-
En fecha 19 de agosto del año 2003, éste Despacho Judicial admitió la solicitud interpuesta por los ciudadanos antes mencionados y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes.-
En fecha 15 de septiembre del año 2003, la Fiscal Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público, Dra. IBIS LORENA TOURS, se dio por notificada en la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes.-
En fecha 28 de septiembre del año 2004, compareció por ante la sede de este Despacho Judicial, el ciudadano GUSTAVO ERNESTO JIMÉNEZ ARIAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, Dr. RAMÓN GÓMEZ MACARI, plenamente identificados en autos, solicitando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Despacho Judicial en fecha 19 de agosto del año 2003, en virtud de haber transcurrido más de un (l) año y no haberse producido la reconciliación entre ellos. Así mismo, solicitó la notificación de la ciudadana GLADYS MERCEDES ARBOLEDA ALCÓN, a fin de que manifestara lo que a bien tuviera en relación a la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, siendo acordado por auto de fecha 04 de octubre del año 2004, dándose por notificada la ciudadana antes identificada en fecha 11 de octubre del año 2004.-
ÉSTE DESPACHO JUDICIAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Con vista del procedimiento anterior de las actas se evidencia, que ha transcurrido el lapso establecido por el último aparte del artículo l85 del Código civil, sin que hubiese existido reconciliación entre los cónyuges, ciudadanos GUSTAVO ERNESTO JIMÉNEZ ARIAS y GLADYS MERCEDES ARBOLEDA ALCÓN, respectivamente.-
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, existentes entre los ciudadanos GUSTAVO ERNESTO JIMÉNEZ ARIAS y GLADYS MERCEDES ARBOLEDA ALCÓN, respectivamente.-
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, celebrado por ellos en fecha 27 de diciembre del año 1996, ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Brion del estado Miranda, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 82. De la unión matrimonial se procreó un (01) hijo de nombre NESTOR ADRIÁN JIMÉNEZ ARBOLEDA, nacido en fecha 28 de julio del año 1999.-
Por lo que respecta al contenido del primer aparte del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste Despacho Judicial establece, que la Patria Potestad del niño NESTOR ADRIÁN JIMÉNEZ ARBOLEDA, será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- La Guarda será ejercida por la madre, ciudadana GLADYS MERCEDES ARBOLEDA ALCÓN. Por lo que respecta al Quantum Alimentario, el padre, ciudadano GUSTAVO ERNESTO JIMÉNEZ ARIAS, suministrará a la madre del niño la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS, (BS, 225.000,00), mensual, que comprende escuela, alimentación y cuidadora, suma que depositará en la cuenta de ahorros N° 196600160-9, en Fondo Común, Entidad de Ahorro y Préstamo, abierta a nombre de la señora Gladys Mercedes Arboleda Alcón, dentro de los primeros cinco (05) días bancarios de cada mes. El padre continuará pagando la póliza de seguro médico, cirugía y hospitalización del niño y entregará oportunamente una copia del pago a la madre del niño, la cuota del apartamento, todo lo concerniente a diversión y esparcimiento del niño, así como vestido, calzado y transporte escolar. La madre aportará igualmente lo necesario en todos los gastos que comprende la manutención del niño conforme lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. No obstante, por tratarse de una obligación compartida, conforme lo dispone el artículo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la madre como inmediata vigilante de la situación del niño tomará la iniciativa en caso de emergencia para proteger la salud y bienestar del niño, participándole al padre con la urgencia que amerite. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá llevarse al niño un fin de semana cada quince (15) días a su residencia a fin de que no haya escisión en el contacto directo afectivo de vital importancia para el desarrollo equilibrado del niño. Aparte de estos fines de semana alternos, el padre podrá visitar y llevar consigo a su hijo en cualquier día de la semana, que previamente determinen ambos padres, siempre que con ello no se interrumpa el horario de sueño y eventualmente, de tareas escolares, y siempre en los días que el padre pueda hacerlo según se lo permitan los deberes derivados del ejercicio de su trabajo de médico y profesor universitario. Queda entendido que toda salida del niño con su padre se producirá los sábados a partir de las 10:00 de la mañana y será reintegrado a su hogar los días domingos a las 6:00 de la tarde, siendo condición de estricto cumplimiento que la búsqueda y la entrega del referido niño a su madre en la puerta de su residencia, únicamente por el padre , personalmente, salvo el caso de que éste se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias de fuerza mayor ajenas a su voluntad, la madre se compromete a llevarlo y/o buscarlo en los días y en el horario establecido, en el domicilio del padre, siempre que ese domicilio ofrezca las mismas condiciones de seguridad y asistencia en un ambiente de paz para alcanzar el más completo y normal desarrollo físico, intelectual y moral del niño. Durante los días de vacaciones como carnaval, semana santa, navidad, etc., el niño los pasará alternativamente con uno u otro progenitor, previo acuerdo entre ellos.-
EN CUANTO A LOS BIENES HABIDOS DURANTE LA VIGENCIA DEL MATRIMONIO, SE RATIFICA LO CONVENIDO POR LOS CIUDADANOS GUSTAVO ERNESTO JIMÉNEZ ARIAS y GLADYS MERCEDES ARBOLEDA ALCÓN, EN SU ESCRITO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.-
PUBLÍQUESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Primera (1ra) Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento.- En Guatire, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año 2005.- Años l95º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
DRA. LETICIA MORILLO DE CÁRDENAS.-
JUEZ UNIPERSONAL N° 01.-
EL SECRETARIO TEMPORAL.-
ABOG. EDGAR JOSÉ PÉREZ GUARACO.-
Publicada en su fecha, previo anuncio de ley, a las puertas del tribunal a las 11:15 de la mañana.-
EL SECRETARIO TEMPORAL.-
ABOG. EDGAR JOSÉ PÉREZ GUARACO.-
LMDC/EJPG/Jean Carlos Orozco.-
EXP Nº 03*3653.-
Conversión en Divorcio.-
|