REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE






SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÒN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL N° 01.-


PARTES SOLICITANTES: FLORENCIO BLANCO JAIMES y YOGNA CAROLINA GALENO RODRÍGUEZ.-

ABOGADO ASISTENTE: VINICIO AUGUSTO ÁVILA RODRÍGUEZ.-

CAUSA: DIVORCIO 185-A.-

EXPEDIENTE Nº 05*6271.-


En fecha 14 de julio del año 2005, comparecieron los ciudadanos FLORENCIO BLANCO JAIMES y YOGNA CAROLINA GALENO RODRÍGUEZ, cónyuges, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidades N° V- 10.692.550 y V- 10.691.010, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, Dr. VINICIO AUGUSTO ÁVILA RODRÍGUEZ, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 78.181, respectivamente y solicitaron el divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron “Contrajimos matrimonio civil el día treinta (30) de mayo del año mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda. Durante el tiempo que llevamos casados, procreamos una (01) hija de nombre VIVIANA ANDREA ZUHEILY BLANCO GALENO, nacida en fecha 21 de diciembre del año 1992.-

Admitida la solicitud y notificada la Fiscal 13° del Ministerio Público en fecha 29 de julio del año 2005, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo l85-A del Código Civil para que la misma emitiera opinión sobre la presente solicitud, la misma emitió opinión favorable.-

Es por lo que esta Juez, estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos FLORENCIO BLANCO JAIMES y YOGNA CAROLINA GALENO RODRÍGUEZ, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el divorcio por ellos solicitados.

Por las razones antes expuestas, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA (1RA) INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÒN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos anteriormente señalados.

Por lo que respecta a la hija habida durante la vigencia del matrimonio de nombre VIVIANA ANDREA ZUHEILY BLANCO GALENO, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente La patria potestad será ejercida por ambos padres y la guarda será ejercida por la madre, ciudadana YOGNA CAROLINA GALENO RODRÍGUEZ.- En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto y amplio.- En cuanto al quantum de alimentos, el padre se compromete a hacer entrega a la madre de su hijo, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS, 300.000,00), mensuales, que serán depositados de forma quincenal y por partes iguales por el padre, en la cuenta de ahorros N° 0102-0184-55-01-00015277, a nombre de Viviana Blanco, en el Banco de Venezuela.-

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de primera (1ra) Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento.- En Guatire, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año 2005.- Años l95° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR.-

DRA. LETICIA MORILLO DE CÁRDENAS.-

EL SECRETARIO TEMPORAL.-

ABOG. EDGAR JOSÉ PÉREZ GUARACO.-

Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las 09:00 de la mañana.

EL SECRETARIO TEMPORAL.-

ABOG. EDGAR JOSÉ PÉREZ GUARACO.-





LMDC/EJPG/JCO.-
EXP N° 05*6271.-
Divorcio l85-A.-