REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 05-5907.

Parte Accionante: Ciudadana MARIA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARSAN, titular de la Cédula de Identidad No. 2.154.841 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.187, quien aduce actuar con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA DEL PILAR NOVO INSUA.

Parte Accionada: Ciudadano JOSÉ REY RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.138.487, quien en el presente procedimiento no tiene apoderado judicial constituido.

Acción: AMPARO CONSTITUCIONAL

Motivo: (APELACIÓN)

I
ANTECEDENTES

En fechas 06 y 08 de junio de 2005, fue presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, por la Abogada MARIA JOSEFINA HERNANDEZ MARSAN, en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana MARÍA DEL PILAR NOVO INSUA, por lo cual, el referido órgano jurisdiccional ordenó la formación de expediente a lo fines de la tramitación y pronunciamiento respectivo.


En fecha 11 de julio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró improcedente la presente solicitud de Tutela Constitucional, de lo cual la representación judicial de la accionante ejerció recurso de apelación mediante diligencia estampada en fecha 18 de julio del año que discurre.

Mediante auto dictado en fecha 26 de julio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, oyó el recurso de apelación ejercido, ordenando la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior.

Recibidos los autos en este Juzgado Superior, el 03 de agosto del año en curso, y, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

Por auto de fecha 05 de septiembre de 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa, el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal observa:

II
DE LA COMPETENCIA

Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: ANA MERCEDES BERMÚDEZ, contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.

Entonces, al constatarse que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Juzgado Superior, fue recurrida en apelación, y, fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Así se establece.

III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Argumentó el representante judicial de la accionante, que sus razonamientos se apoyan en los hechos y en ausencia de estos, no saca conclusiones, cree que un criterio no puede basarse en especulaciones y éstas, si no sirven de alguna forma a la averiguación de la verdad, acaban por ser abandonadas.

Que, en esta causa que nos ocupa, es menoscabado su derecho de actora de buena fe; protegido, al declarar CON LUGAR su acción por daños y perjuicios morales y materiales causados por JOSE REY RIO.

Que, la Constitución venezolana ante un acto judicial que tenga como resultado anular derechos ya adquiridos judicialmente, sanciona con responsabilidad personal, sin que sirva de excusa “ordenes superiores”.

Que, hay casos judiciales, donde por decoro de persona humana hay que actuar diligentemente, tal como consta del Anexo “B” de estos asertos.

Que, se condenó en costas al recurrente vencido en Primera Instancia, JOSE REY RIOS y la ciudadana MARIA DEL PILAR NOVO INSUA, como vencedora en Primera Instancia debía ser oída y salir indemne del litigio en el Superior; por tal razón, se pidió, ante el Juzgado Superior en lo Civil de Los Teques, la condena en costas contra el vencido JOSE REY RIOS.

Citó, criterio de la Sala Constitucional (Sentencia N° 982 del 6.6.01, Exp. 00-562 de Sala), “…el interés procesal del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de una necesidad de tutela, subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso…”.

Que, como puede observarse en el Anexo “B” de estos asertos, la pretensión inicial de MARIA DEL PILAR NOVO INSUA contra JOSE REY RIOS, es lograr que el Estado, a través de sus Tribunales de Justicia, obligue a JOSE REY RIOS a indemnizarla pecuniariamente, por esos daños y perjuicios morales y materiales causados en razón de actos ilícitos cometidos como litigante en una disolución de la sociedad de hecho “MESON DO NOVO REY”.

Que, es necesaria una decisión justa para MARIA DEL PILAR NOVO INSUA, contra JOSE REY RIOS; para el pago de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 933.000.000,oo), y se buscará la ayuda del Ministerio Público.

IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En la decisión objeto de apelación, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejó establecido lo siguiente:

“…este Tribunal para pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la acción incoada, pese a la forma poco clara empleada en la redacción del escrito de amparo, formula las siguientes consideraciones:

La acción de amparo constitucional está establecida como un derecho en nuestra Carta Magna, concretamente en su artículo 27, la misma es una garantía procesal de protección de derechos que se concreta en un procedimiento judicial especial. En tal sentido, el artículo 27 eiusdem, indica de manera clara que son los tribunales los que ampararán a toda persona en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, es decir, que el objeto del amparo es la protección de derechos y garantías de rango constitucional, estén o no estén expresamente consagrados en nuestra Carta Magna, y en modo puede ser ejercido para dirimir cuestiones de otra índole, pues para éstas existen los remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes.

Bajo la anterior premisa, este sentenciador observa que en el caso sub iúdice, la acción de amparo tiene como finalidad la de obtener la ejecución forzada de la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (BS. 933.000.000,00), en contra del ciudadano JOSÉ REY RÍO. En tal sentido, la solicitante MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ-MARSÁN, manifiesta que los hechos actos y omisiones imputados al presunto agraviante constan en recaudo que se acompaña a la aclaratoria de fecha 17 de febrero de 2004, y del análisis de dicho recaudo se constata que el mismo corresponde a la causa contenida en el expediente identificado con el número 10.602 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de la causa de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por la misma quejosa MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ-MARSÁN contra el ciudadano JOSÉ REY RÍO.

Consta de sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, en el expediente número 10.602 de la nomenclatura de ese Despacho y contentivo de la causa de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguida por MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ-MARSÁN contra JOSÉ REY RÍO, que la demanda propuesta quedó desechada y extinguido el proceso en virtud de haber prosperado la cuestión previa alegada por la parte demandada, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Observa este juzgador la identidad de la pretensión contenida en la causa de cobro de honorarios profesionales que se sustancia en el citado expediente 10.602 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, con la contenida en el presente procedimiento de amparo constitucional, amén de ser las mismas partes.

La ejecución forzada de un fallo es producto de una sentencia que se encuentre definitivamente firme, y la misma se inicia una vez que haya transcurrido íntegramente el cumplimiento voluntario concedido al perdidoso, ello de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Así, en el caso narrado no consta tal situación, sino lo que se observa es la existencia de un fallo que desechó la pretensión de la quejosa de que le sean cancelados honorarios profesionales, por tanto, en autos no existe fallo definitivamente firme del cual emane el derecho de la quejosa de solicitar la ejecución forzada.

El propósito que persigue la quejosa a través del presente amparo constitucional es obtener el cobro a través de la ejecución forzada, de una suma de dinero que según el decir de la quejosa es producto de los daños ocasionados por el presunto agraviado. Indudablemente la pretensión de la tutela constitucional invocada por la quejosa MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ-MARSÁN, subvierte la naturaleza del amparo constitucional al pretender emplear el mismo como sustituto de las vías ordinarias previstas en nuestro ordenamiento procesal.

…omissis…

Este Tribunal ha considerado necesario formular las anteriores consideraciones para evidenciar que la acción de amparo constitucional incoada por la abogada MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ-MARSÁN, no reúne los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que la acción autónoma procederá cuando: “no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional […]”, en concordancia con el artículo 6°, numeral 5° eiusdem, el cual fija en su articulado como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la existencia de vías procesales ordinarias o preexistentes para la solución del asunto. Por ello la presente pretensión debe ser declarada inadmisible y así se decide…”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se circunscribe el presente recurso de apelación a impugnar la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional, y en tal sentido, esta Alzada procede a emitir pronunciamiento, conforme a las razones que se exponen a continuación:

La acción de amparo constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo, para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la Ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.

Aunado a lo anterior, es necesario agregar que, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así no fuere el amparo perdería todo sentido y alcance. En el caso de autos, es claramente deducible que la pretensión de la accionante, lo constituye el pago de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 933.000.000,oo), por parte del accionado, por concepto de la condenatoria de una sentencia civil, producida en el expediente signado con el No. 12646, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuyas actuaciones no constan en el presente expediente.

Determinado lo anterior se aprecia, que el Juez de Instancia de cuya decisión conoce esta Alzada con ocasión al recurso de apelación ejercido, ponderó, la ‘improcedencia’ de la acción de amparo interpuesta en el presente caso, por cuanto el amparo constitucional no es el medio idóneo para obtener el pago reclamado. Dentro de este orden de ideas, es menester preciar que la accionante tenía abierta la vía de solicitud de ejecución de sentencia -de existir tal sentencia condenatoria-, para lograr la satisfacción de sus derechos, y solo si los jueces que conocieron de estas peticiones fallaron violándole derechos y garantías constitucionales que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir ante el órgano jurisdiccional a solicitar la Tutela Constitucional -ex artículo 27 de la Carta Magna-.

En efecto, corresponde en sede constitucional conocer de las transgresiones de los derechos y garantías constitucionales en sentido estricto, y del examen de autos, no puede desprenderse que tal supuesto se haya generado para la quejosa, pues, como ya se ha indicado, se pretende por medio de esta vía excepcional el pago de una suma liquida, como consecuencia de una sentencia, presumiblemente de naturaleza condenatoria.

En materia de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha admitido la posibilidad de evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva.

En razón de lo anterior, y visto que era evidente que de ninguna manera hubiera podido prosperar la pretensión de la ciudadana MARIA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARSAN, quien aduce actuar con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA DEL PILAR NOVO INSUA, considera quien aquí decide, que lo resuelto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2005, objeto de apelación, se encuentra ajustado a derecho, por lo cual debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido, y confirmado el fallo en referencia. Así se decide.

Por ultimo, no puede pasar inadvertido para este Juzgador Superior, actuando en sede Constitucional, la reincidencia de la profesional del Derecho MARIA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARSAN, titular de la Cédula de Identidad No. 2.154.841 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.187, quien ya en un sin numero de oportunidades ha instando la Tutela Jurídica del Estado, mediante la interposición de multitudinarias acciones como la que hoy ocupa la atención de quien decide, ya sea en primera instancia o ante este mismo Juzgado Superior, y más aún ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien ya en sentencia de fecha 23 de octubre de 2002, llamó la atención de la referida profesional del derecho, oficiando en consecuencia, a los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogado del Distrito Federal y Estado Miranda, con la finalidad de fuese analizada tal situación.

Excesivamente resaltante resulta de lo anterior, que situaciones como la aquí detectada, se vienen desarrollando a lo largo de varios años, lo cual comporta un abuso del derecho de defensa mediante amparos claramente inadmisibles, que han entorpecido indirectamente el funcionamiento de los distintos órganos jurisdiccionales ya enunciados, y que además constituye un desmedro a los derechos de otros particulares de obtener pronunciamientos en causas que sí lo requieren.

Por tanto, se advierte a la profesional del Derecho MARIA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARSAN, titular de la Cédula de Identidad No. 2.154.841 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.187, que, de intentar nuevamente acciones de amparo temerarias, será impuesta de las sanciones a que haya menester, y muy especialmente a la prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Superior estima pertinente, remitir copia certificada de la presente decisión, a los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogado del Distrito Federal y Estado Miranda, con la finalidad de que determinen las posibles infracciones a la Ley de Abogados y su Reglamento, o a las normas de ética profesional, por parte de la Abogada MARIA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARSAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.187, ello con la finalidad de que se impongan las sanciones a las que haya lugar. Así finalmente se decide.

VI
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NO HA LUGAR el recurso de apelación ejercido, por la ciudadana MARIA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARSAN, titular de la Cédula de Identidad No. 2.154.841 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.187, quien aduce actuar con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA DEL PILAR NOVO INSUA, contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión y las consideraciones de hecho y de derecho expresadas en la parte motiva de este fallo, se hace del conocimiento a la Abogada MARIA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARSAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.187, que, de intentar nuevamente acciones de amparo temerarias, será impuesta de las sanciones a que haya menester, y muy especialmente a la prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: Remítase copia certificada del presente fallo, a los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogado del Distrito Federal y Estado Miranda, con la finalidad de que determinen las posibles infracciones a la Ley de Abogados y su Reglamento, o a las normas de ética profesional, por parte de la Abogada MARIA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARSAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.187, con la finalidad de que se impongan las sanciones a las que haya lugar.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Los Teques, a los trece (13) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 05-5907, como está ordenado.
EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

HAdeS/me
Exp. No. 05-5907