EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 05-5808

PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil “EXPRESOS CARTANAL C.A.”inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 77, tomo 376-A Sgdo, de fecha 23 de julio de 1997, representada por el ciudadano HUMBERTO GOMEZ CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.681.696, en su carácter de Presidente, GOLFREDO FLORES ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.101.512, y CARLOS LUIS RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.991.366.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogada Carmen Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.031.

PARTE PRESUNTAMENTE ACCIONADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

ACCION: AMPARO CONSTITUCIONAL

MOTIVO: APELACIÓN


I
ACTUACIONES PRELIMINARES

En fecha 25 de abril de 2005, fue instada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la tutela constitucional por la abogada Carmen Rivas, en su condición de apoderada judicial de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil “EXPRESOS CARTANAL C.A”, presuntamente, contra la decisión dictada en fecha 7 de abril de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, la cual decretó una medida cautelar innominada en el expediente No. 470-05 sustanciado ante el juzgado presuntamente agraviante.

En fecha 28 de abril de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente acción constitucional y estableció su competencia para conocer, conforme lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y procedió a declarar inadmisible la acción propuesta, en atención a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° ejusdem.

Mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2005, suscrita por el abogado Andrés Eloy Herrera, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, apeló de la decisión dictada por el Juzgado presuntamente agraviante; siendo dictado auto en fecha 12 de mayo por el a-quo, quien oyó el recurso ejercido en ambos efectos y ordenó la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior, librando al efecto oficio No. 2005-919.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, se le dio entrada y se fijó un lapso de 30 días calendario, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por auto de fecha 29 de junio de 2005, fue diferida la oportunidad para dictar sentencia dentro de los 30 días de calendario siguientes.

En fecha 7 de septiembre de 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa, el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que estando dentro de la oportunidad legar para emitir pronunciamiento se hace de la siguiente manera


II
Punto previo
DE LA COMPETENCIA

Según lo afirmado en su decisión por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la presente acción de amparo constitucional se encuentra dirigida contra una decisión cautelar dictada por ese órgano jurisdiccional, en fecha 7 de abril de 2005. Siendo ello así, llama la atención de quien decide, que el propio tribunal de instancia, por decisión de fecha 28 de abril del mismo año, procedió a declararse competente para conocer de la acción propuesta conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cabe referir, que la competencia en materia de amparo se encuentra determinada por diferentes criterios, siendo el criterio rector o principal, conocido como el criterio de afinidad, el cual consiste en atribuir la competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentran mas familiarizados por su competencia ordinaria con los derechos y garantías constitucionales que se han denunciados, encontrándose contemplado dicho criterio en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”

Este criterio fue acogido por la jurisprudencia, entendiéndose claramente que la intención de la ley fue la de atribuir la competencia en materia de amparo a aquel juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional que se iba a debatir durante el proceso de amparo; no queriendo el legislador atribuir dicha competencia a jueces distintos a los de primera instancia, los cuales disponen de una jerarquía intermedia en nuestra organización judicial, otorgando una mayor seguridad jurídica en la tramitación de dichos procedimientos de tan significativa importancia. Sin embargo, fueron establecidos regimenes especiales o de excepción a los criterios rectores de competencias en materia de amparo.

Entre las excepciones al criterio anteriormente referido, encontramos aquel en cuyos casos no es posible o efectivo acudir a un juez de primera instancia, estando contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; el de el ejercicio de esta acción de manera conjunta con otras vías procesales, previsto en los artículos 3 y 5 ejusdem; y como aplicable al presente caso, el amparo contra decisiones judiciales, establecido en el segundo aparte del artículo 4 de la referida ley, el cual cita lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva.”

De tal forma, en amparos ejercidos contra decisiones judiciales, lo que hay que tener presente es que el tribunal competente debe ser de superior jerarquía al que dictó el fallo presuntamente lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar al Tribunal Superior, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que conozca la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serian los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo, tal y como se refirió anteriormente.

Así pues, ha señalado la jurisprudencia que el hecho de que el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, revise su decisión, es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, lo cual crea una inseguridad jurídica y rompe así el principio garante de tal seguridad, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser revocada ni reformada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores.

De tal manera, que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidos por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional.

En tal sentido, verificado como ha sido a través de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y muy especialmente de la decisión objeto de apelación, se constata que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuó fuera de su competencia al declarar inadmisible una acción de amparo que según su propia decisión, se encontraba dirigida contra una decisión cautelar por él dictada, violentándose de esta manera el principio garante de la seguridad jurídica, por lo cual, debe esta Alzada en resguardo del orden público constitucional, y atendiendo a las consideraciones expresadas ut supra, declarar la NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado de instancia en fecha 28 de abril de 2005, cursante a los folios 76 y 77 del presente expediente. Así se declara.

No obstante lo anterior, y dado que de la revisión exhaustiva del escrito de solicitud de amparo constitucional, resulta evidente que los argumentos utilizados por la representación judicial de la presunta agraviada para sustentar su solicitud de protección constitucional, así como la forma en que relata los hechos en que la fundamenta, crean un estado de confusión ante los hechos contra los cuales se interpone la acción que se examina, lo que se traduce en oscuridad y ambigüedad de lo solicitado, incumpliendo de esta manera con lo ordenado en el numeral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, formalidad esta esencial a los fines de la tramitación, juzgamiento y posterior decisión en la presente causa, dentro de lo cual se encuentra intrínseca la competencia funcionarial del órgano jurisdiccional a quien corresponda el conocimiento, debe forzosamente este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, ordenar la remisión del presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien deberá notificar a la parte accionante que aclare, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, la omisión producida en la presente acción de amparo constitucional aquí enunciada -y cualquier otra que considere pertinente-, con el apercibimiento de que el desacato a la predicha orden derivará en la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo, conforme a lo que se dispone en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, una vez dilucidado o subsanado lo anterior, deberá entonces emitir el correspondiente pronunciamiento, bajo las consideraciones expuestas en esta fallo. Así finalmente se decide.

III
DISPOSITIVA


En mérito de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: NULO Y SIN EFECTO JURIDICO la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo: Se ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, notificar a la parte accionante para que aclare, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, la omisión producida en la presente acción de amparo constitucional aquí enunciada -y cualquier otra que considere pertinente-, con el apercibimiento de que el desacato a la predicha orden derivará en la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo, conforme a lo que se dispone en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tercero: Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° y 146°.
EL JUEZ


HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA

EL SECRETARIO


MARIO ESPOSITO CASTELLANOS


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y media de la tarde (1:30 p.m.).
EL SECRETARIO


MARIO ESPOSITO CASTELLANOS




HJAS/rac*
Exp. No. 05-5808