PARTE SOLICITANTE: Ciudadana JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.496.831, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado N° 38498, quien actúa en su propio nombre y representación.


PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil INVERSIONES PARASA S.A., INSCRITA EN EL Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de junio de 1981, bajo el N° 14, tomo 42 A-Pro., siendo sus apoderados judiciales los ciudadanos Julio Velásquez Martínez, Patricia de Velásquez y Yelitze D. Martínez Herrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 47.483, 47.409 y 33.864 respectivamente.

ACCIÓN: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

MOTIVO: Apelación de la negativa de la prueba pericial.

EXP. N°:05-5825

ANTECEDENTES

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Yelitze Martínez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil INVERSIONES PARASA, S.A., contra el auto que negó las pruebas de la Inspección Judicial y Pericial, de fecha 15 de abril de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 06 de junio de 2005, fue fijada oportunidad para la presentación de los Informes, derecho que fue ejercido por ambas partes en fecha 22 de junio de 2005.

Fijada la oportunidad para presentar las observaciones en fecha 22 de junio de 2005, fueron presentadas por ambas partes.

En fecha 16 de septiembre de 2005, el Dr. Humberto José Angrisano Silva, se avoco al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado como Juez Suplente Especial de este Juzgado Superior, por cuanto no existe causal de incompetencia subjetiva, fijándose nueva oportunidad para emitir pronunciamiento.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal observa:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, la abogada Yelitze D. Martínez H., actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil INVERSIONES PARASA S.A., fundamentó su recurso de apelación, en los términos siguientes:

 El tribunal inadmitió la prueba por cuanto consideró que no se indicaron los particulares en los cuales se basaría la Inspección.

 En el escrito de promoción, indicó: “1.-Para constatar el estado actual del inmueble. 2.- Verificar que no se encuentran los bines indicados por la accionante dentro del local en cuestión. 3.- Y cualquier otro aspecto que se sugiera en la práctica de la medida.

 El objeto de la prueba, es demostrar una vez verificado el estado del local, constatar las condiciones generales del lugar en cuestión, que el accionado hizo reparaciones posteriores a las efectuadas por la demandante, así como dejar constancia expresa de que en el local no se encontraban bienes propiedad de la demandante.

 Promueve la prueba pericial, a los fines de que los expertos determinen el estado del local y realicen el avalúo de las reparaciones efectuadas, tanto por la parte demandante como la demandada.

 Fundamentó la prueba para lograr determinar dos aspectos fundamentales, su estado y el avalúo de la misma, basados en criterios técnicos, para que se determinen las condiciones generales del local.

 Solicita que se revoque la decisión que niega la admisión de la inspección judicial y la prueba pericial, por cuanto, es mediante la prueba pericial practicada por expertos que puede determinarse si en efecto hubo o no enriquecimiento sin causa; por lo que insiste en ella, ya que considera de gran importancia a los efectos de probar si hubo o no enriquecimiento por parte de su mandante.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN


Fundamentó el a quo, su negativa para la admisión de la prueba de Inspección Judicial y la prueba Pericial, contenidas en los capítulos tercero y cuarto del escrito presentado por la parte demandada, bajo los siguientes términos:

“… En cuanto al CAPITULO TERCERO; de la INSPECCIÓN JUDICIAL, éste Tribunal niega la admisión de la misma, en virtud de que la parte promovente no indicó la fundamentación jurídica ni los particulares en que se basará la inspección. Así se declara. En cuanto al CAPITULO CUARTO, de la PRUEBA PERICIAL, a tenor de lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la admisión de la prueba, en virtud de que la parte promovente no señala con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse. Así se declara”…

Ahora bien, es propicio para este órgano jurisdiccional indicar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, dejo sentado lo siguiente, sobre el objeto de la prueba:

“…Independientemente que, los escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba…” (Negrillas de este sentenciador).


En tal sentido, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I”, lo siguiente:

“...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.
Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...”

Al respecto, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de pruebas se indique de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que se pretenden demostrar con el medio de prueba promovido, lo cual evidentemente no ocurrió, pues del escrito presentado no emerge tal circunstancia.

En este sentido, se desprende de las actas procesales el escrito de pruebas presentado por las apoderadas judiciales de la empresa mercantil INVERSIONES PARASA S.A., expresan textualmente:

 “TERCERO: Promovemos la prueba de inspección Judicial, para que se constate el estado actual del inmueble y verificar que no se encuentran los bienes indicados por la accionante dentro del local en cuestión y cualquier otro aspecto que se sugiera en la practica de la medida. CUARTO: Promovemos prueba pericial a los fines de que los expertos determinen el área del local, realicen el avaluó de las reparaciones efectuadas tanto por la parte demandante como la demandada”.

Así las cosas, se desprende del referido escrito de pruebas, promovido por la parte recurrente, al indicar el objeto para el cual estaba destinadas las pruebas de Inspección Judicial y Pericial, en su escrito de prueba de fecha 31 de marzo de 2005, indicó: “Se constate el estado actual del inmueble y verificar que no se encuentran los bienes indicados por la accionante”, al respecto, se observa: los hechos señalados por la promovente se basan en hechos negativos formulados por la parte contraria; en tal sentido, sostiene DEVIS ECHANDIA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, páginas 206, 213, 456 y 507: “que la negación o afirmación, puede ser una simple modalidad de redacción. Continúa diciendo: negar la existencia de un hecho que afirmar su inexistencia, pues en muchos casos quien niega un hecho está realmente afirmando el hecho contrario. Por lo tanto, es ilógico distribuir la carga de probar con base en la formulación negativa o afirmativa de los hechos”; por lo que, quien aquí decide precisa que en el presente asunto la promoción de la Prueba de Inspección Judicial para verificar el hecho negativo afirmado, no es objeto de prueba. Y así se establece.

Ahora bien, en cuanto a lo señalado en el Capítulo Cuarto, por la recurrente: “que los expertos determinen el área del local, realicen el avalúo de las reparaciones efectuadas tanto por la parte demandante como la demandada”; al respecto, se observa: que lo indicado por la recurrente, son alegaciones indefinidas, imprecisas, que están exentas de prueba por la imposibilidad práctica que existe para suministrar y proveerla, en tal sentido no se puede probar lo indeterminado e impreciso, por lo tanto, ajustadamente negó su admisión el a quo. Y así se decide.
No obstante, se hace imperioso acotar, que el objeto de la prueba son los hechos de la causa, o sea todas las circunstancias de hecho alegadas por las partes como fundamento de sus demandas o excepciones. La enunciación está sujeta a numerosas precisiones y limitaciones, lo cual inequívocamente conlleva a la inadmisión de la Prueba de Inspección y Experticia promovidas, por lo que resulta forzoso, para quien aquí decide declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido. Y Así se decide.

DISPOSITIVA


En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Yelitze Martínez, en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil INVERSIONES PARASA, S.A., contra el auto de fecha 15 de abril de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


SEGUNDO: Se Confirma en todas y cada una de sus partes, el auto de fecha 15 de abril de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

CUARTO: Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.

QUINTO: Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los veintidós(22) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ


DR. HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA

EL SECRETARIO,


MARIO ESPÓSITO
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una antes meridiem (10:00 a.m), como está ordenado en expediente No. 05-5825.
EL SECRETARIO,

MARIO ESPÓSITO
HAS/HLM/lesbia M´
Exp. N° 05-5825