REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente: 05-5864.

Parte demandante: BELINDA CASTRONOVO MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.980.033.

Apoderado judicial de la parte demandante: Inicialmente SALVATORE CASTRONOVO ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.996.846, quien posteriormente sustituyó en el Abogado JOSE GREGORIO ESPAÑA GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.906.

Parte demandada: ANA MEZA LAFONTAINE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.890.546, quien en el presente procedimiento no tiene apoderado judicial constituido.

Motivo: Cumplimiento de contrato de opción de compra venta.

Capitulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer en segundo grado de jurisdicción vertical, del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO ESPAÑA GAMBOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana BELINDA CASTRONOVO MEDINA, ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 1º de junio de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara perimida la instancia en el presente juicio.
Recibido el expediente en fecha 04 de julio de 2005, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa, el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Capitulo II
SINTESIS DE LA PRETENSIÓN

La representación judicial de la parte demandante alegó, en escrito de demanda presentado en fecha 19 de agosto de 2004 (Ver f. 01 al 06), lo siguiente:

Que en fecha 15 de marzo de 1973, según contrato No. 361, el Banco obrero hoy Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) vende al ciudadano MANUEL LAFONTAINE QUINTANA (fallecido), un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en el sector 01, vereda 06, casa No. 20, Urbanización Cristóbal Rojas de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Lander, Estado Miranda.

Aduce que el ciudadano MANUEL LAFONTAINE QUINTANA, falleció ab intestato el día 31 de octubre de 1997, quedando abierta la sucesión conformada de la siguiente manera: cónyuge ANA MEZA LAFONTAINE; hijos DIEGO LAFONTAINE MEZA, GERONIMA LAFONTAINE LADRON D´GUEVARA y ERNESTO LAFONTAINE LADRON D´GUEVARA.

Sostiene que aproximadamente en el mes de julio de 2000, su mandante entró en contacto con la ciudadana ANA MEZA, viuda de LAFONTAINE, quien le ofrece en venta el inmueble en cuestión, asegurándole que en un lapso perentorio de dos (02) meses le entregaría los documentos necesarios para la negociación, firmando a tales efectos suscribieron varios documentos por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de donde a decir de la representación judicial de la demandante, su representada es propietaria del setenta y uno por ciento (71%) de los derechos, haberes y obligaciones del inmueble.

Arguye que la ciudadana ANA MEZA viuda de LA FONTAINE, no solo incumplió con el documento de opción de compra-venta al no entregarle ninguno de los documentos, sino que se fue de la ciudad, sin que se haya presentado a cumplir con su obligación de transferirle la propiedad del inmueble, razones por las cuales procede a demandar a la ciudadana en cuestión.

Por auto de fecha 23 de agosto de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a objeto de que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación , a fin de dar contestación a la demanda incoada, acordando a tales efectos comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual se materializó, una vez consignados los fotostatos por la representación judicial de la parte actora en fecha 30 de septiembre de 2004.

Por auto de fecha 4 de octubre de 2004, se libró compulsa y comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Mediante auto dictado en fecha 19 de mayo de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada a los fines de que surtiera sus efectos legales.

Mediante diligencia presentada en fecha 23 de mayo de 2005, el abogado JOSE GREGORIO ESPAÑA, solicitó la citación por carteles, con la finalidad de continuar con el procedimiento.

En fecha 1º de junio de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, declaró perimida la instancia en el presente proceso, y como consecuencia de ello, extinguida la causa.

Capitulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA


Como ya se indicó, en fecha 1º de junio de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, declaró perimida la instancia en el presente juicio de cumplimiento de contra de opción a compra-venta, incoado por la ciudadana BELINDA CASTRONOVO MEDINA, por conducto de su apoderado judicial ciudadano SALVATORE CASTRONOVO ROMERO, contra la ciudadana ANA MEZA, y como consecuencia de ello extinguida la causa, bajo las siguientes consideraciones:

Que conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el accionante tiene el deber procesal de cumplir con los deberes procesales que le impone la ley para que sea practicada la citación, cuyo incumplimiento denota la falta de impulso y de diligencia para que el proceso llegue a su fin, vale decir, que el no cumplimiento de este deber procesal demuestra la falta de atención de la parte a la causa que ha instaurado al abandonarlo, pues al activarse la función jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción respectiva, con la presentación de la demanda que contiene la pretensión, el legislador ha impuesto al accionante un conjunto de deberes que debe cumplir para que el proceso llegue a su término, como sucede en el caso de la citación, donde su falta de impulso es condenado perención de la instancia y consecuente extinción del proceso.

Se dedicaron varias páginas a la transcripción de la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, relativa a la institución de la perención.

Concluyó el juzgado de instancia señalando, que la demanda fue admitida mediante auto de fecha 23 de agosto de 2004, y fue solo hasta el día 21 de septiembre de 2004, cuando compareció la parte accionante para otorgar un poder apud acta, lo cual evidencia que desde el momento en que se admitió la demanda hasta el día en que compareció la parte accionante, pasó con demasía el lapso de treinta (30) días continuos a que se refiere el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, sin que cumpliera con las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación de la parte demandada, especialmente la Ley de Arancel Judicial, pues no puso a disposición del tribunal, incluso del comisionado como se desprende de las actas procesales, los medios necesarios para cumplir con la mencionada citación de la parte demandada.

Parte de lo trascrito ut supra, conllevó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, declaró perimida la instancia en el presente juicio, y como consecuencia de ello extinguida la causa
Capitulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 1º de julio de 2005, en el juicio de cumplimiento de contrato de opción a compra-venta, iniciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, por la ciudadana BELINDA CASTRONOVO MEDINA, por conducto de su apoderado judicial ciudadano SALVATORE CASTRONOVO ROMERO, contra la ciudadana ANA MEZA, identificados ut supra, que declarara perimida la instancia, y como consecuencia de ello extinguida la causa.

La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper el principio procesal de la seguridad jurídica.

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

Consono con lo anterior, el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, en su ordinal 1º nos señala:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Destacado del sentenciador)

Ahora bien, en lo relativo a la institución de la perención, y muy especialmente a la denominada ‘perención breve’, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00537, de fecha 6 de julio de 2004, (caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ, contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL) entre otras cosas estableció lo siguiente:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. (Negritas, cursivas y subrayado de la Sala).

Establecido lo anterior, no comparte esta Alzada lo sostenido por el a quo, en cuanto al lapso de treinta (30) días continuos transcurridos en demasía para que operara la perención a la que hace referencia el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a las siguiente consideraciones:

En primer lugar, resulta evidente que desde el día 23 de agosto de 2004 (exclusive), al 21 de septiembre de 2004 (inclusive), de acuerdo al calendario del año 2004, transcurrieron inequívocamente veintinueve (29) días continuos, razón por la cual el lapso sancionatorio indicado en la referida norma legal no se consumó en su totalidad, lo cual lo hace inadaptable para ser encuadrado en el presupuesto adjetivo civil que nos indica la ley y jurisprudencia.

En cuanto a la comparecencia de la parte actora con la finalidad de otorgar un poder apud acta, tal actuación en modo alguno puede ser considerada tendente a activar el órgano jurisdiccional, en el sentido de que se materialice la citación ordenada mediante el respectivo auto de admisión no siendo una actuación capaz de interrumpir el lapso de perención breve, pues, la consecución del proceso, que este caso no es otra que la citación, debe ser impulsada mediante la presentación de diligencias destinadas a satisfacer las exigencia de tal actuación, tales como la indicación de haber suministrado al alguacil del tribunal los medios y recursos necesarios para la practica de ésta, siempre y cuando haya de practicarse en un lugar que exceda los quinientos metros (500 m) de la sede del tribunal, tal como se indicara en la sentencia trascrita ut supra.

No obstante lo anterior, de la revisión de las actas, autos y demás recaudos que conforman el presente expediente, y muy especialmente al auto dictado en fecha 3 de mayo de 2005 (Ver f. 43), por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, encontramos que el referido Juzgado indicó, que para esa fecha la parte interesada no había conferido el impulso procesal necesario, tendiente al curso de ley a la comisión conferida, por lo que en consecuencia acordó devolver la comisión al Tribunal comitente.

Tal actuación nos indica, que incuestionablemente la parte accionante en modo alguno acudió al Juzgado comisionado con la finalidad de impulsar la citación de la parte demandada, que ordenara el Juzgado comitente mediante auto de fecha 4 de octubre de 2004 (Ver f. 33), una vez que fueron consignados los fotostatos respectivos en esa fecha, y que fuera recibida en el Juzgado comisionado en fecha 20 de octubre de 2004 (Ver. 42), lo cual a la fecha en que se ordenara su devolución (03/05/2005), indudablemente si trascurrieron en exceso los treinta (30) días a los que hacen reticencia el artículo 267, ordinal 1º de la Ley Adjetiva Civil, y la jurisprudencia reseñada.

De forma y manera, que verificada como ha sido la omisión de la parte actora mediante diligencias tendentes a impulsar la citación ordenada por el a quo, desde la fecha de admisión de la demanda -23 de agosto de 2004- hasta el día 4 de octubre de 2004, por haber transcurrido en exceso el lapso fatal para hacerlo, consecuencialmente debe operar la perención de la instancia, conllevando a esta Alzada a confirmar lo resuelto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, -con distinta motivación- que declarara perimida la instancia, con la consecuente extinción de la causa, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

Capitulo V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSE GREGORIO ESPAÑA GAMBOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana BELINDA CASTRONOVO MEDINA, ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 1º de junio de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara perimida la instancia en el presente juicio.

Segundo: Se CONFIRMA, bajo distinta motivación, la sentencia dictada en fecha 1º de junio de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión consistente en la declaratoria de perención, no hay expresa condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil.

Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA

EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS


HJAS/rac*
Exp. No. 05-5864