REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE: 05-5905.

MOTIVO: RECUSACIÓN

PARTE RECUSANTE: MILFRED JOSEFINA GOMEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.528.102, asistida por el abogado Elys Mundarain Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.805.

PARTE RECUSADA: DRA. AÍDA ANTONIETA LEÓN DE OBADÍA, Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

“VISTOS”
Capitulo I
ACTUACIONES EN ALZADA

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones, provenientes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los fines de que se conociera de la Recusación interpuesta por la ciudadana MILFRED JOSEFINA GOMEZ ROMERO, contra la DRA. AÍDA ANTONIETA LEÓN DE OBADÍA, Juez del referido Juzgado, con fundamento en las causales 12º y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Régimen de Visitas, incoara en contra de Jesús Cristóbal Díaz Linares.

En fecha 1º de agosto de 2005, este Juzgado le dio entrada a la presente incidencia, librando a tales efectos oficio No. 215200300-475, mediante el cual se le notificó a la Juez recusada, del inicio de la articulación probatoria, contemplada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad de decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Capitulo II
ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 25 de julio de 2005, la ciudadana MILFRED JOSEFINA GOMEZ ROMERO, asistida por el abogado Elys Mundarain Salazar, ambos identificados, expuso:

“…Es el caso que una vez terminada la conversación que la ciudadana juez sostuviera con la abogada de la parte demandada mi abogado se le acercó parte (sic) hacerles una pregunta diciendole que ella era la representante legal de la parte actora de la causa que la juez estaba tratando con la abogada con la cual usted estaba hablando, la juez le dijo que usted no sabía nada y no la atendió y allí se suscitó el incidente. Lo que demuestra la violación del artículo presumiendo que la ciudadana juez se ha parcializado.
…omissis…
Por todo lo antes expuesto y dando cumplimiento a lo que establece el código de procedimiento civil en su artículo 82 numeral 12, 15 procedo a recusar al ciudadano Juez de la causa…”

Por otra parte, la Juez recusada, mediante acta de fecha 26 de julio de 2005, entre otras cosas expresó lo siguiente:

“…es necesario mencionar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ‘La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio’, por lo que en el presente caso opera la caducidad o la extinción del termino legal para hacer uso de este derecho.
En tal sentido, el lapso probatorio en la presente solicitud ha concluido, solo se está a la espera de las resultas de la apelación interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2004, a los fines de fijar la oportunidad para dictar sentencia; así mismo en la presente recusación intentada no hay motivos legales suficientes que sustente, pues no se expresan dichos motivos…”

Capitulo III
DE LA RECUSACIÓN

Les corresponde a los funcionarios judiciales la función de administrar justicia en las causas que por razón de cargo deban conocer. Esta actividad jurisdiccional, que denomina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.

En tal sentido la doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que está revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saber si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente. La ley presupone que los jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.

Por ese motivo, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

Es la recusación, entonces, el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y de la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso. Siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).

Ahora bien, pauta el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de la recusación. En el caso de abrirse la articulación probatoria, tanto el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, tiene el derecho de promover pruebas.

Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto Jurídico del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto al recusado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que su actuación, como parte interesada en el incidente, será siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud. Por ello, nada impide que el juez recusado asista y haga observaciones en los actos de pruebas promovidos por el recusante, y además pueda probar sus aseveraciones en el asunto para defender su buena reputación.

Capitulo V
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Versa la presente incidencia sobre la recusación propuesta contra la DRA. AÍDA ANTONIETA LEÓN DE OBADÍA, Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con fundamento en los numerales 12º y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:

“12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.
“15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”


Afirma la recusante, la existencia de una parcialización y un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, por parte de la Juez recusada. Ahora bien, tales aseveraciones, no fueron sustentadas sobre pruebas fehacientes en la oportunidad legal para hacerlo, a saber, la articulación probatoria prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, que se iniciara mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 1º de agosto de 2005.

En tal sentido, la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.

De lo anterior se evidencian tres razonamientos fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, las cuales son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar y probar debidamente el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que no hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

De lo precedentemente expuesto, forzoso es para quien decide declarar que en el caso de autos, la proponente de la presente incidencia de recusación, en el lapso probatorio no aportó al proceso los debidos medios de prueba encaminados a demostrar su afirmación, específicamente, carga ésta que le competía de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual limitó su actividad procesal sólo a la explanación de los presuntos hechos que a su juicio, dieron motivo para proponer la recusación, sin cumplir con la obligación de su prueba. En consecuencia al no haber probado la recusante sus afirmaciones, en las cuales sustenta su denuncia, este Juzgado Superior considera que la presente recusación debe ser declarada sin lugar. Así se establece.

VII
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes, esta JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana MILFRED JOSEFINA GOMEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.528.102, asistida por el abogado Elys Mundarain Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.805, contra la DRA. AÍDA ANTONIETA LEÓN DE OBADÍA, Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con fundamento en las causales 12º y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Régimen de Visitas, incoara en contra de Jesús Cristóbal Díaz Linares.

Segundo: De conformidad con el articulo 98 eiusdem, se ordena a la parte recusante, pagar una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00).

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

DADA, FIRMADA Y SELLLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.
EL JUEZ SUPLENTE

HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 05-5905, como está ordenado.

EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
HAdeS/raúl*
Exp. No. 05-5905