EXPEDIENTE: 05-5685

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos JESUS CLEMENTE QUINTANA LUZON y ANGELA BEATRIZ GONZALEZ DE QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad No. 3.120.392 y 3.245.747, respectivamente; asistidos por la abogada Zoraida Sánchez Reyna, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.886.
PARTE ACCIONADA: Sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2004, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
ACCION: AMPARO CONSTITUCIONAL

I
ANTECEDENTES

Conoce este órgano jurisdiccional de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 17 de enero de 2005 por los ciudadanos JESUS CLEMENTE QUINTANA LUZON y ANGELA BEATRIZ GONZALEZ DE QUINTANA, asistidos por la abogada Zoraida Sánchez Reyna, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.886, contra la sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que admitiera la demanda de tercería formulada por los hoy accionantes en amparo, en el juicio que fuere sustanciado bajo el No. 04-7032, y ordenó la reposición de la causa al estado de admitir la tercería formulada, tomando en cuenta el parágrafo primero en su parte in fine del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil y las consideraciones establecidas en el contenido de la sentencia.

Recibido el escrito constitucional y sus anexos ante este Juzgado Superior en fecha 17 de enero de 2005 (vto. f. 5), se le dio entrada quedando anotado bajo el No. 05-5685, y remitiéndose al conocimiento de la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión; asumiendo en fecha 10 de febrero de 2005 la Dra. HAYDEE ALVAREZ, el conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2005, fue admitida la presente solicitud constitucional, ordenándose la notificación del Juzgado presuntamente agraviante, de la Representación Fiscal del Ministerio Público, así como a las partes que intervinieron en el proceso que dio origen a la acción de amparo constitucional.

Previa solicitud hecha por la parte accionante, en fecha 28 de marzo del corriente, este Juzgado Superior emitió pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar innominada, acordando la misma y suspendiendo los efectos de la decisión dictada por el Juzgado presuntamente agraviante, para lo cual se libró oficio No. 159.

Por auto de fecha 22 de julio de 2005, y agotadas cada una de las formalidades para la notificación de las partes y encontrándose las partes debidamente notificadas de la solicitud constitucional, fue fijada para el 26 de julio de 2005 a la 1:00 de la tarde, la audiencia oral respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cursa a los folios 105 y 106 del expediente, acta de fecha 26 de julio de 2005, relativa a la audiencia constitucional, en la cual se dejó constancia de la presencia de los accionantes y su apoderada judicial; de la no presencia del Dr. HUMBERTO ANGRISANO SILVA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, juzgado presuntamente agraviante; y de la no presencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Una vez culminada la exposición de las partes y ejercido el derecho a replica; el tribunal dejó constancia que la sentencia sería dictada en un lapso de cinco días de despacho.

Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso establecido dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, el Tribunal observa:

II
DE LA PRETENSION DE AMPARO

Los accionantes interponen solicitud de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 03 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, la cual revocó la que fuera dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que admitiera la demanda de tercería formulada por los hoy accionantes en amparo, en el juicio que fuere sustanciado bajo el No. 04-7032, y ordenó la reposición de la causa al estado de admitir la tercería formulada, tomando en cuenta el parágrafo primero en su parte in fine del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil y las consideraciones establecidas en el contenido de la sentencia.

Alegan los accionantes, que por documento debidamente notariado, les fue dado en venta un apartamento, sobre el cual pesa medida de embargo ejecutivo, dictada en juicio que por Cobro de Bolívares de cuotas de condominio, por vía ejecutiva, utilizándose lapsos procesales correspondientes al procedimiento breve, siendo estimada esa demanda en la cantidad de 2.721.566,88 millones de bolívares; acción esta que fue interpuesta mientras los accionantes esperaban respuesta del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto a una solicitud de entrega material, por cuanto fueron despojados del apartamento en cuestión.

Que, frente a la demanda por cobro de bolívares, ejercieron la acción de tercería la cual fue admitida, y solicitaron a través del libelo la nulidad de todo lo actuado por violación de normas de orden público, sobre lo cual el A quo no emitió pronunciamiento alguno, apelando del auto de admisión un co-demandado sin haberse puesto a derecho la otra co-demandada.

Manifiestan además, que la recurrida no refiere pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad por violación de normas de orden público, limitándose a señalar que no es el tema deccidentum –sic- y además incurre en abuso de poder al imponerle al Juez de Municipio un criterio inconstitucional sobre la interpretación del artículo 376 dado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que es instrumento público fehaciente, profiriendo la recurrida una sentencia contraria a reiterada y pacifica jurisprudencia de la Sala Constitucional.
Que, violando y omitiendo normas constitucionales y legales, y criterios contrarios a los dictámenes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es dictada la sentencia recurrida; no ateniéndose a las normas de derecho, convalidando la continuación y ejecución de una sentencia dictada en un procedimiento nulo de toda nulidad, ya que se omitió la citación de sus personas, y no se respetaron los lapsos procesales para el trámite por el procedimiento ordinario.

Alegan la violación de los artículos 21, 49, 253, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y por último, solicitaron medida innominada consistente en la suspensión inmediata de los efectos ejecutivos de la sentencia contra la cual recurren en amparo.

III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Celebrada la audiencia constitucional en fecha 26 de julio de 2005, se dejó constancia de la presencia de los accionantes y su apoderada judicial; de la no presencia del Dr. HUMBERTO ANGRISANO SILVA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, juzgado presuntamente agraviante; y de la no presencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público. De lo expresado en la mencionada audiencia constitucional por parte de la apoderada judicial de la parte accionante, se desprende que la misma ratifica los alegatos en que fundamentó la solicitud de protección constitucional.


IV
COPIAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCEDIMIENTO
7. A.- ACCIONANTES.
Consta al folio 6 al 18, copias certificadas del libelo de la demanda en el juicio principal y demanda de tercería, actuaciones presentadas ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; marcadas como anexo “A”.

Consta igualmente en copia certificada sentencia de fecha 03 de agosto de 2004, proferida por el Juzgado accionado, mediante la cual se ordenó reponer la causa al estado de admitir la demanda de tercería interpuesta por los aquí accionantes, recurrida el recurrida en amparo, marcada como anexo “B”.

Asimismo, consta copia certificada de la sentencia dictada por oposición de terceros interpuesta ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas revocatoria de entrega material; y sentencia de fecha 05 de abril de 2001 dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la solicitud de entrega material a la que aluden los accionantes; y demás actuaciones sustanciadas ante ese Juzgado; marcadas como anexo “C”, de cuya documentación se desprende que fue declarada la perención de la instancia y que la entrega material tuvo lugar el 11 de diciembre de 2003.

Se evidencia además de las actas del expediente, marcado como anexo “D”, copia fostática de documento autenticado el 20 de mayo de 1988, contentivo de opción de compra venta, en el cual los accionantes fungen como promitentes compradores.

V
COMPETENCIA

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser de superior jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que conozca la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serian los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos. En ella se han establecido presupuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

Ello, a los fines de determinar la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, debe reseñarse, que la misma se encuentra dirigida por unos terceros interesados, ciudadanos JESUS CLEMENTE QUINTANA LUZON JESUS CLEMENTE QUINTANA LUZON y ANGELA BEATRIZ GONZALEZ DE QUINTANA contra una sentencia que revocó una decisión dictada en el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 2004, mediante la cual se admitió la tercería formulada por los hoy accionantes, y ordenó la reposición de la causa al estado de admitir la tercería propuesta, tomando en cuenta el parágrafo primero en su parte in fine del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil y las consideraciones establecidas en el contenida de la sentencia recurrida.

La presente acción constitucional pretende, de acuerdo a lo evidenciado en el libelo constitucional, lo siguiente:
a) La declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial, en fecha 03 de agosto de 2004, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
b) Se ordene dictar nueva sentencia en la causa sustanciada por el Juzgado presuntamente agraviante, tomando en consideración:
1. “Que comprenda y abrace la demanda incoada por la administradora del edificio ASEPTROGECA c.a en el cuaderno principal y demás actos procesales, pronunciándose sobre lo alegado en el escrito de informes y en el libelo de demanda de tercería admitida, sobre la impugnación del Procedimiento utilizado en el cuaderno principal por violación de normas Constitucionales, Legales, de orden público y en la cual no se respetó el procedimiento determinado por la Ley y se nos respeten nuestros derechos al debido proceso y a la defensa y a la igualdad ante la Ley.”
2. “Se respete el carácter vinculante a la interpretación dada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal al artículo 376 de Código de Procedimiento Civil, referente a lo que es prueba fehaciente.”
c) Pronunciamiento respecto a las demás pruebas producidas con el libelo de demanda y escrito de informes.


Ahora bien, estando la presente acción dirigida en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, preciso es señalar que el artículo 2 en su único aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

En este sentido, es expresa la ley al establecer que la procedencia del amparo constitucional dependerá de la inminencia o no de las violaciones denunciadas por los agraviados, así pues ha establecido la doctrina que la procedencia de la acción de amparo viene dada por ciertos requisitos básicos o elementales constituidos por el hecho lesivo, referente a que el amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución Nacional, considerados como inherentes al ser humano, requiriéndose necesariamente que dicho hecho sea actual, lo que implica que para su procedencia, es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y sobre todo, presente. Esto responde a la razón, de que el amparo tiene efectos meramente restablecedores.

Asimismo, es necesario que el hecho lesivo sea reparable, es decir, que mediante un mandato judicial se impida que se consume la lesión si ésta no está iniciada y si ha comenzado, sea suspendida y de haberse consumado, puede restablecerse la situación al estado anterior a la violación.

Así las cosas, llama la atención de quien decide, que cursa a los folios 19 al 25 del expediente, sentencia de fecha 03 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado presuntamente agraviante, en la cual de su parte dispositiva (f. 25) se evidencia expresamente lo siguiente:

“…Se ordena REPONER LA CAUSA al estado de admitir la tercería formulada, tomando en cuenta el párrafo primero en su parte in fine del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil y las consideraciones establecidas en esta decisión, para lo cual el tribunal exigirá a los terceristas, a su juicio, caución suficiente, a los fines de lograr la suspensión de la ejecución.”

Así pues, puede constatarse que el Juzgado de Instancia actuando como Juzgado de Alzada del Juzgado de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordena la reposición de la causa al estado de admitir la tercería formulada, tomando en cuenta el parágrafo primero en su parte in fine del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ofrece a la parte accionante oportunidad para ejercer las defensas que bien tuviere a través de dicha figura.

De tal forma, considera quien decide que efectivamente ante la amenaza existente la cual no es inminente, la tercería es el medio ordinario del que dispone la parte para defender sus derechos e intereses, cuando considere que se ha producido en su contra violaciones constitucionales.

En este orden de ideas, en el presente caso, se aprecia del contenido de las actas que conforman el expediente, que aún la parte accionante cuenta con la vía ordinaria para hacer valer sus derechos, siendo ésta vía la tercería ejercida, la cual de acuerdo al mandamiento expreso del juez de instancia deberá ser admitida bajo lo señalado en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, lo cual hace que la amenaza de violación alegada por la parte no se encuentre configurada como inminente, siendo esto un requisito intrínseco para la admisibilidad de las acciones de amparo constitucional.

De tal manera que en el caso sometido al conocimiento de este Juzgado se aprecia, que la amenaza de violación a la igualdad, el debido proceso, al derecho a la defensa y el derecho a la propiedad de los quejosos se encuentran perfectamente tutelados por la Ley Adjetiva Civil, por lo cual el ejercicio de la tutela constitucional se encontraba perfectamente garantizada por parte del juez de alzada, a través del canal procesal dispuesto por el ordenamiento jurídico –Tercería - siendo esta una característica inminente al sistema judicial Venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional, es una obligación para quien decide revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos consagrados por el legislador, y al no constar tales circunstancias, la consecuencia es la inadmisión de la acción, sin entrarse a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que basta con señalar que la vía existe y su agotamiento previo, para la procedencia de la Acción de Amparo, siendo estos presupuestos procesales a la admisibilidad de la acción, y al verificarse que en el presente caso, los quejosos han interpuesto una Acción de Amparo, frente a hechos que configuran solo una amenaza, no siendo la violación real ni inminente y aunado a ello, han hecho uso de la vía ordinaria en aras de evitar la lesión que pueda ser causada, es forzoso para quien aquí decide concluir que la presente pretensión de Tutela Constitucional incoada contra la sentencia de fecha 03 de agosto de 2004 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta INADMISIBLE a la luz de la causal contenida en el artículo 6 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y Así se decide.

Ahora bien, respecto a las supuestas violaciones de orden procedimental denunciados por los accionantes, considera necesario quien decide precisar que, si bien el artículo 334 de la Constitución establece que todos los Jueces de la República están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, también es cierto que en el presente caso, la tutela constitucional instada se encuentra dirigida contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, la cual repuso la causa al estado de admitir la tercería propuesta por los accionantes, lo cual les ofrece la oportunidad de que las pretendidas violaciones alegadas por la parte, puedan ser subsanadas por el propio juzgado señalado como agraviante. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA


En mérito de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional propuesta por los ciudadanos JESUS CLEMENTE QUINTANA LUZON y ANGELA BEATRIZ GONZALEZ DE QUINTANA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Segundo: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° y 146°.
LA JUEZ


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

EL SECRETARIO,


MARIO ESPOSITO CASTELLANOS


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.).
EL SECRETARIO,


MARIO ESPOSITO CASTELLANOS


HAdS/MEC/mab*
Exp. No. 05-5685