REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 05-5776
Parte accionante: FRIGORÍFICO QUEBRAMAR, C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 1995, bajo el No. 37; Tomo 353 – A – Sgdo; documento éste modificado mediante actas de asamblea fechas 9 de enero de 1998 y 11 de junio de 2002, insertas bajo los Nros. 39, Tomo 3 – A – Sgdo. y No. 77, Tomo 83- A – Sgdo.
Apoderado judicial de la parte accionante: Abogada MARCY SOSA RAUSSEO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad No. 6.854.609 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.343.
Parte accionada: CORP BANCA C.A., Banco Universal (Agencia Guatire – 112), ubicada en la calle Bermúdez de Guatire, Estado Miranda.
Acción: AMPARO CONSTITUCIONAL
Motivo: (APELACIÓN)
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de marzo de 2005, fue presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, por la Abogada MARCY SOSA RAUSSEO, contra CORP BANCA C.A., Banco Universal.
Una vez realizada la distribución, le fue asignado el conocimiento de la solicitud de amparo, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Mediante diligencia estampada en fecha 29 de marzo de 2005, la Abogada MARCY SOSA RAUSSEO, consignó los recaudos relacionados con la acción de amparo constitucional.
En fecha 04 de abril de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró inadmisible la solicitud de Tutela Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habiendo sido ejercida apelación por la representación judicial del accionante mediante diligencia estampada en fecha 08 de abril del año que discurre.
Mediante auto dictado en fecha 13 de abril de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, oyó el recurso de apelación ejercido, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
Recibidos los autos, el 14 de abril del año en curso, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
Mediante escrito presentado ante esta Alzada, en fecha 20 de abril de 2005, la representación judicial de la parte querellante, esgrimió sus alegatos y defensas, solicitando la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido, y la consecuente orden al Juzgado de Instancia con la finalidad de que se admita la acción propuesta.
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal observa:
II
DE LA COMPETENCIA
Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: ANA MERCEDES BERMÚDEZ, contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
Entonces, al constatarse que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Juzgado Superior, fue recurrida en apelación, y, fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Así se establece.
III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Argumentó entre otras cosas la representante judicial del accionante, que la sociedad mercantil denominada “Frigorífico Quebramar, C.A., es titular de la cuenta corriente distinguida con el No. 0121 0112 14 01026311717, cursante en CORP BANCA C.A., Banco Universal (agencia Guatire – 112). cuenta corriente en la cual mantiene periódicamente saldos suficientes y solvencia económica y moral demostrada en los movimientos de cuenta que se anexan, para cubrir obligaciones que producto de sus operaciones mercantiles adquiere con proveedores y/o personal de empleados u obreros de su establecimiento principal.
Que para la fecha 04 de marzo de 2005, su representada mantenía un saldo positivo en esta cuenta corriente de veinte y seis millones setecientos setenta y siete mil cincuenta y seis bolívares con once céntimos (Bs. 26.777.056,11), por lo cual el ciudadano Manuel Policarpo de Gouveia Agrela, portugués, mayor de edad, casado, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 81.169.823; procediendo en su carácter de director de la accionante, giró los cheques No. 67986464 por bolívares quinientos mil exactos (500.000,00) y 44986465 por bolívares cinco millones exactos (5.000.000,00), más aun habiendo girado previamente los cheques números 73986462 de fecha 22 de enero 2005 a nombre de la Pescadería Pereira e Hijos Unidos por bolívares (5.592.950); 30986461 de fecha 19 de enero de 2005 a nombre de Avícola La Guasita C.A., por bolívares (3.799.050,00) y 61986460 a nombre de Agropecuaria Martins C.A., de fecha 21 de enero de 2005 por bolívares (7.428.500,00) respectivamente, correspondientes a la cuenta antes señalada.
Que, los citados cheques resultaron devueltos en su totalidad, sin ser cancelados por la agencia bancaria antes señalada; indicando, con hoja adjunta, en todos los casos, el número quince (15) “dirigirse al girador”, viéndose el director de su representada en el deber de recurrir a otras vías no normales para efectuar el pago de la factura requerida; toda esta actuación se realizó sin que existiese razón legal ni orden judicial aparente alguna para el bloqueo de la cuenta y la devolución de los referidos cheques emitidos por su representada, aun existiendo la disponibilidad dineraria suficiente para ello.
Que, en fechas 27/01/2005 y 04/03/2005, el ciudadano director de su representada solicitó a Corp Banca C.A., Banco Universal (Agencia Guatire – 112), antes identificada, movimientos y saldos de la cuenta corriente distinguida con el No. 0121 0112 14 01026311717, resultando saldo positivo y efectivo suficiente disponible allí señalado en la última fecha de consulta por la cantidad de veinte y seis millones setecientos setenta y siete mil cincuenta y seis bolívares, con once céntimos (Bs. 26.777.056, 11) y en esa misma fecha (04/03/2005), su representada giro el cheque No. 67986464 a la orden de: Roberto Rafael Rodríguez, proveedor de su representada, por la cantidad de bolívares quinientos mil exactos (Bs. 500.000,00), presentado por éste al cobro en la fecha antes señalada por ante Corp Banca C.A., Banco Universal (Agencia Guatire – 112), y dicho cheque le fue devuelto por la referida agencia bancaria, con hoja adjunta en la que se puede leer en el número quince (15) “Dirigirse al girador”.
Que, por todo lo anterior, solicita amparo constitucional a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida.
IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En la decisión objeto de apelación, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejó establecido lo siguiente:
“…La pretensión de amparo procede, conforme lo reza el artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “…También contra el hecho, acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
“En este sentido, observa este sentenciador que deben verificarse los extremos de admisibilidad a que se contrae el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido: “En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que –in limine litis– impiden la continuación del proceso”.
“La acción incoada está referida a la perturbación atribuida al supuesto agraviante, quien sin notificación alguna, bloqueó los movimientos de la cuenta corriente N° 0121 0112 14 01026311717 de la cual es acreedora el accionante, así como también movilizó, sin autorización de ninguna naturaleza, las cantidades dinerarias pertenecientes al reclamante. Así, solicita el desbloqueo inmediato y restitución o resarcimiento de las cantidades dinerarias debitadas en forma inconsulta, imputando además la violación los derechos consagrados en los artículos 49, 115, 89 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, estima este juzgador que la pretensión se circunscribe al cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de cuenta corriente bancaria, contrato regulado en los artículo 521 a 526 del Código de Comercio y en la Ley de Bancos y en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en donde el accionante es presuntamente acreedor de la institución bancaria Corp Banca por poseer en ella fondos a su favor. Ahora, considera el tribunal que si bien el acreedor de la cuenta corriente, tiene derecho en caso de incumplimiento por parte del banco en su obligación de pagar los cheques emitidos contra su cuenta corriente o en caso de cualquier otra anomalía que afecte su situación como acreedor, a coaccionar a la institución bancaria a través de los mecanismos legales existentes, la vía idónea no es precisamente el amparo constitucional, pues como bien se conoce, ésta está destinada, como mecanismo judicial extraordinario, a tutelar las violaciones constitucionales que no sea posible a través de otros mecanismos legales existentes; y en el caso de marras, que por afinidad se circunscribe a hechos que revisten carácter mercantil, considera el tribunal que el Código de Comercio (artículos 1.097 a 1.119 del Código de Comercio) dispone procedimientos lo suficientemente breves y rápidos como para lograr de manera efectiva, la restitución y el cumplimiento demandado”.
“Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que la acción autónoma procederá cuando: “no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”, en concordancia con el artículo 6°, numeral 5° eiusdem, el cual fija en su articulado como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la existencia de vías procesales ordinarias o preexistentes para la solución del asunto, obligan a esta instancia constitucional a declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y así se decide…” (Fin de la cita)
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Juez de Instancia de cuya decisión conoce esta Alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante, ponderó correctamente, las inadmisibilidad de la acción propuesta, por cuanto ha sido reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo, y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2001 (caso: Oly de Pimentel) expresó lo siguiente:
“…es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado….”
En efecto, la acción de amparo constitucional ha sido consagrada a tenor de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de establecer la situación jurídica infringida lesionada por el desconocimiento de un derecho plasmado a nivel constitucional, pero, debe señalarse que el Juez, en esta sede, debe interpretar, bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los derechos fundamentales, los cuales se encuentran contenidos en normas de diversos instrumentos jurídicos.
Igualmente, debe el Juez constitucional en observancia a los términos de la pretensión de amparo interpuesta, verificar el cumplimiento de los requisitos enunciados taxativamente en el artículo 18 de la citada ley, así como las condiciones de admisibilidad de la pretensión del quejoso, a la luz de las causales establecidas en el artículo 6 de dicha ley.
Así las cosas, se observa que el juez constitucional, al examinar las causales invocadas consideró inmersa la presente acción de amparo constitucional en el postulado del artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales establecen:
“No se admitirá la acción de amparo:…5° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…” (Destacado de esta Alzada)
Al analizar la citada norma, forzoso es concluir que la pretensión del accionante de manera alguna puede encuadrar en lo que el legislador patrio y aún la jurisprudencia han concebido en la figura del amparo constitucional, en virtud de que los hechos denunciados cuentan con una gama de acciones establecidas en el ordenamiento jurídico, identificadas en la decisión objeto del recurso de apelación que hoy se examina, por lo cual, no puede concebirse la idea, que existiendo un sin número de acciones para la reclamación de los derechos denunciados, sea la acción de amparo la elegida en el caso concreto que nos ocupa.
En consecuencia, y en vista de las consideraciones anteriores, debe esta Superioridad confirmar lo resuelto por el Juzgado A quo en la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2004, tal como se declarará de manera expresa y positiva, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada MARCY SOSA RAUSSEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.343, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante FRIGORÍFICO QUEBRAMAR, C.A., identificada ut supra, contra la sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una vez verificada la notificación de la parte accionante, la cual se ordena efectuar conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria en el presente procedimiento.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 05-5776, como está ordenado.
EL SECRETARIO
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
HAdeS/raúl*
Exp. No. 05-5776
|