PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ARELIS CAROLINA, SÁNCHEZ ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.098.772, siendo su apoderado judicial el abogado José Gregorio Velásquez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 79.573.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ADOLFO MARTIN RAMIREZ OCARIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.856.267, no consta en autos poder otorgado, durante el procedimiento fue asistido por diferentes abogados.
ACCIÓN: RÉGIMEN DE VISITAS
MOTIVO: Apelación
EXP. N°: 04-5549
ANTECEDENTES
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Arelis Sánchez, asistida por el abogado Francisco J. Sandoval, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.442, contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guatire.
La decisión recurrida en apelación, observó:
…“DECLARA CON LUGAR la solicitud de REGIMEN DE VISITA incoada por la ciudadana ARELIS CAROLINA SÁNCHEZ ALBARRAN… En consecuencia la ciudadana ARELIS CAROLINA SÁNCHEZ ALBARRAN deberá realizar el Régimen de Visita los días Viernes de 1:00 P.M. a las 3:00 P,M., a favor de la niña VERIOSKA REIDEZ RAMÍREZ SÁNCHEZ, el cual será SUPERVISADO POR LA OFICINA DE Trabajo Social de los Tribunales de Protección del niño y del adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 385, 387, 32 y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal ordena que la niña VERIOSKA RAMIREZ sea evaluada y trata (Sic) por personal especializado por ante FUNDENIMA, en el Hospital de Niños J.M. De Los Ríos, para que le brinden la ayuda Psicoterapeuta que la niña VERIOSKA RAIDEZ RAMÍRES SÁNCHEZ necesita”.
Remitidas las copias certificadas a este Juzgado Superior, se le dio entrada a las presentes actuaciones, por auto de fecha 25 de agosto de 2004, y conforme a lo preceptuado en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó el quinto día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m), para que la parte recurrente formalizará en forma oral el recurso interpuesto, oportunidad que tuvo lugar en fecha 02 de septiembre de 2005, compareciendo la recurrente, asistida por el abogado Francisco Javier Sandoval Mejías, quien formalizó de forma oral el recurso interpuesto.
En fecha 21 de febrero de 2005, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, asumió el conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
Cumplidas las notificaciones y vencidos los lapsos y términos establecidos en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hubieran hecho uso de su derecho para intentar recusación, en fecha 15 de junio de 2005, se observó: “en vista de que la fundamentación del recurso de apelación se realizó con la presencia de un Juez distinto al que asumió el conocimiento de la causa, y por cuanto el principio de la oralidad se encuentra integrado por la inmediación, concentración, publicidad y la identidad del Juez, se fijó una nueva oportunidad para que la recurrente fundamentará su recurso de apelación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, oportunidad ésta que precluyó el día 27 de junio de 2005, dejándose expresa constancia al folio 143 del expediente, de que la recurrente no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Al respecto, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
FORMALIZACIÓN DEL RECURSO Y SENTENCIA. “La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco (5) días al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalado, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme y las razones en las cuales se fundan. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes”.
Del contenido de la norma, se evidencia que el recurrente, está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización del recurso, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. De esta forma en la formalización expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.
En este sentido, la Doctrina patria, ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.
Concluye, por tanto quien aquí decide, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerce tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar en forma oral su recurso de apelación, con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, y las razones en que se basa.
De lo expuesto precedentemente, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al constatar que el caso de autos la recurrente ni por si, ni por medio de apoderado judicial, formalizó el recurso ejercido, así como tampoco alegó y demostró las razones de “fuerza mayor, que le hubiera impedido asistir, por lo que, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC218 de la Sala de Casación Social del 4 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expediente N° 01680, mediante la cual se dejó sentado que a partir de la publicación del citado fallo, es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de Apelación una vez fijada la oportunidad para ello, siendo en consecuencia lo contrario a tal requerimiento, como en el presente caso, la desestimación del medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en el juicio. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ARELIS CAROLINA SÁNCHEZ ALBARRAN, contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2004, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guatire.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 13 de julio de 2004, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guatire. En el sentido, se ORDENA a la ciudadana ARELIS CAROLINA SÁNCHEZ ALBARRAN realizar el Régimen de Visita los días viernes de 1:00 P.M. a las 3:00 P,M., a favor de la niña VERIOSKA REIDEZ RAMÍREZ SÁNCHEZ, la cual será supervisada por la oficina de Trabajo Social de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 385, 387, 32 y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordena que la niña VERIOSKA RAMIREZ, sea evaluada y tratada por personal especializado por ante FUNDENIMA, en el Hospital de Niños J.M. de Los Ríos, para que le brinden ayuda Psicoterapeuta a la niña VERIOSKA RAIDEZ RAMÍREZ SÁNCHEZ.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.
CUARTO: Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.
QUINTO: Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO,
MARIO ESPOSITO
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una y veintinueve post meridiem (1:29 p.m), como está ordenado en expediente No. 04-5549.
EL SECRETARIO,
MARIO ESPOSITO
HAdS/HLM/lesbia M´
Exp. N° 04-5549
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