REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 05-5838
Parte accionante: JOSE ALFREDO ASSAL REQUENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-10.499.588, asistido por el Abogado JOSE GREGORIO ESPAÑA GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.906.
Parte accionada: Ciudadanos ANA MARIA SOUSA y/o MIGUEL NÚÑES, venezolana la primera, extranjero el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.928.410 y E- 81.921.135, respectivamente.
Acción: AMPARO CONSTITUCIONAL
Motivo: (APELACIÓN)
I
ANTECEDENTES
En fecha 03 de mayo de 2005, fue presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, por el ciudadano JOSE ALFREDO ASSAL REQUENA, contra los ciudadanos ANA MARIA SOUSA y/o MIGUEL NÚÑES, todos identificados, consignando a tales efectos los recaudos relacionados con la acción de amparo constitucional.
En fecha 04 de mayo de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la solicitud de Tutela Constitucional, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante, y de la representación judicial del Ministerio Publico.
Una vez verificadas las notificaciones ordenadas, en fecha 13 de mayo de 2005, se celebró la audiencia constitucional en la cual comparecieron tanto la parte accionante como los presuntos agraviantes, no así la representación del Ministerio Público, y, una vez que expusieron sus alegatos el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, emitió el dispositivo del fallo, declarando parcialmente con lugar la acción incoada, ordenando a los agraviantes permitir el uso del espacio arrendado.
Publicado en fecha 18 de mayo de 2005, el resto integro del fallo, mediante diligencia estampada en fecha 23 de mayo del año que discurre, fue ejercido recurso de apelación por el ciudadano MIGUEL NUNES.
Mediante auto dictado en fecha 31 de mayo de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, oyó el recurso de apelación ejercido, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
Recibidos los autos el 08 de junio del año en curso, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
Para decidir el Tribunal observa:
II
DE LA COMPETENCIA
Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: ANA MERCEDES BERMÚDEZ, contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
Entonces, al constatarse que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Juzgado Superior, fue recurrida en apelación, y, fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Así se establece.
III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Argumentó entre otras cosas el accionante, que en fecha 02 de noviembre de 2002, celebró Contrato de Arrendamiento verbal con los ciudadanos ANA MARIA SOUSA y MIGUEL NUÑES, ambos identificados, sobre un local para comercio ubicado en la calle Bolívar, donde funciona el Fondo de Comercio EL GRANJERO DE OCUMARE, al lado del Centro Comercial Pueblo El Hatillo, Ocumare del Tuy, Estado Miranda.
Que, el canon de arrendamiento estipulado fue de QUNIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo).
Que, en dicho local ejercía el comercio a través de una firma personal denominada INVERSIONES REQUENA 510, en la cual tenía expendio de frutas, verduras y hortalizas, granos, condimentos, lo cual le generaba el sustento para su familia y a tres (03) empleados con sus respectivas familias.
Que, desde aproximadamente comienzos del año 2003, el arrendador comenzó a tomar una actitud hostil hacia su persona y su negocio diciéndole que le desalojara su local, que lo iba a sacar a la fuerza y que no tenía ningún derecho por cuanto no tenía ningún contrato de arrendamiento firmado, lo que le hace pensar que su única intención era dejarlo trabajar la frutería en ese local, que hiciera el punto el cual tiene su valor comercial, para luego desalojarlo y quedarse con el negocio y la clientela.
Que, en el mes de octubre de 2004, tuvo que denunciar al arrendatario ante la Defensoría del Pueblo.
Que, en fecha 14 de abril del 2005, funcionarios del Instituto para la Defensa del Consumidor y del Usuario (INDECU) se presentaron al negocio EL GRANJERO DE OCUMARE, donde hacen una inspección de rutina, y al observar el incumplimiento de alguna obligación legal deciden cerrar temporalmente el mencionado negocio EL GRANJERO DE OCUMARE.
Que, se dirigió a hablar con los funcionarios del (INDECU), para exponerles que tenía un negocio aparte, que el mismo no era objeto de esa Inspección y que lo dejaran abierto. El arrendador señor MIGUEL NÚÑES, se opuso abiertamente diciendo que todo ese negocio era de él, y que si lo iban a cerrar debían cerrarlo todo.
Que, le dijo tanto al señor MIGUEL NÚÑES, ya identificado, como a los funcionarios del (INDECU), que tenía allí aproximadamente CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 5.744.200,00), en mercancía perecederas, y que de permanecer cerrado el negocio se le iban a dañar, y por ende perdería el dinero y la clientela.
Que el demandado no solo incitó y permitió que se cerrara la frutería, sino que también le negó el acceso al negocio, impidiéndole que recogiera y guardara la mercancía, la cual se descompuso y se perdió en su totalidad.
Que, en fecha 18 de abril de 2005, el Instituto para la Defensa del Consumidor y del Usuario (INDECU), autorizó la apertura del negocio cerrado, GRANJERO DE OCUMARE, sin embargo el ciudadano MIGUEL NUÑES, no quiso abrirlo, abriéndolo en fecha 20 de abril de 2005, y aún así no quiso dejar que sus empleados ni él, entraran a trabajar.
Arguyó que le fue violado su derecho consagrado en los artículos 87 y 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto los presuntos agraviantes le han negado el acceso al local, el derecho a trabajar, y que no pueda seguir operando el negocio que ha sido su sustento y el de su familia por mas de dos (02) años, privándolo tanto a él como a sus empleados de una subsistencia digna y decorosa.
IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En la decisión objeto de apelación, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejó establecido lo siguiente:
“…de la revisión de las actas procesales observa, la presente acción esta referida a violaciones de los derechos constitucionales contemplados en los artículos 87 y 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto los presuntos agraviantes le han negado el acceso al local, el derecho a trabajar, y que no pueda seguir operando el negocio que ha sido su sustento y el de su familia por mas de dos (02) años, privándolo, tanto a él como a sus empleados de una subsistencia digna y decorosa…”
“Corre inserto al folio once (11), doce (12) y trece (13) del presente expediente, recibos por concepto de Alquiler de la Frutería, por la cantidad de Bolívares Quinientos Mil (Bs. 500.000,00) cada uno, de fechas 06 de febrero de 2005, 04 de marzo de 2005, y 02 de abril de 2005, respectivamente, sellados con identificación del negocio Frigorífico El Granjero de Ocumare con dirección, teléfono y número de Rif y Nit; a nombre del ciudadano JOSE ASSAL REQUENA parte agraviada en la presente acción de amparo constitucional; en consecuencia se observa un pago regular mensual, por cantidad igual lo que evidencia que el Agraviado, pagaba cánones de arrendamiento por el uso del espacio alquilado según lo expuesto por el agraviante, para la frutería en el negocio perteneciente, a los presuntos agraviantes. Y ASI SE DECLARA”
“Igualmente corren insertas a los folios sesenta y ocho (68), sesenta y nueve (69) y setenta (70) del presente expediente, tres (03) fotografías. Instrumentos que esta Juzgadora tiene por reconocidos a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron desconocidos por la parte Presuntamente Agraviante; adquiriendo en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, la misma fuerza probatoria que el instrumento público. De tales fotografías se evidencia la existencia de la mencionada Frutería dentro del local perteneciente al ciudadano JOSE ALFREDO ASSAL REQUENA, y junto a los recibos antes analizados, se evidencia la existencia de la relación arrendaticia entre las partes. Y ASI SE DECLARA”.
“Asimismo, corre inserto al folio cincuenta y seis (56) del presente expediente Permiso Provisional para la venta de frutas, verduras y granos, otorgado al ciudadano ASSAL REQUENA JOSE A., por la Alcaldía de Ocumare del Tuy, en fecha 29 de septiembre de 2004. Documento al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil le concede pleno valor probatorio; de dicho documento consta y se desprende que el ciudadano JOSE ALFREDO ASSAL REQUENA, ejercía la venta de los mencionados productos en el negocio arrendado verbalmente. Y ASI SE DECLARA”.
“Una vez evidenciada la relación arrendaticia y que el Agraviado ejercía su comercio en el negocio de los Presuntos Agraviantes, este Tribunal pasa a examinar las denuncias realizadas con respecto a las violaciones de los derechos constitucionales, y al efecto se observa:
En cuanto a alegato de que se le ha violado del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al Trabajo y el deber de Trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio del derecho...”
“Este Tribunal del análisis realizado en la presente causa evidencia que no existe una relación laboral entre el Agraviado ciudadano JOSE ALFREDO ASSAL REQUENA, y los Presuntos Agraviantes ciudadana ANA MARIA SOUSA y/o MIGUEL NUÑES, por cuanto no se demostró en autos una relación laboral, y viendo que en la presente causa lo que existe es una relación arrendaticia, entre las partes este Tribunal considera que no existe la violación denunciada referente al artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y ASI SE DECLARA”.
“En cuanto al alegato de la violación del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
Artículo 112.- Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social.....”
“Este Tribunal observa que cursa al folio cuarenta y siete (47), y cuarenta y ocho (48) del presente expediente, acta de Inspección realizada en fecha 14 de abril de 2005, al negocio FRIGORÍFICO EL GRANJERO DE OCUMARE, C. A., por funcionarios del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), donde se evidencia que se realizó el cierre del mencionado negocio”.
“Igualmente cursa al folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente de fecha dieciocho (18) del mes de Abril de 2005, Acta mediante la cual el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), autoriza la apertura del negocio FRIGORÍFICO EL GRANJERO DE OCUMARE, C. A., a partir del 18 de abril del 2005, sin embargo es en fecha 25 de abril de 2005, ocho (08) días después de la orden de apertura del negocio, cuando el Agraviado ciudadano JOSE ALFREDO ASSAL REQUENA, retira del negocio arrendado verbalmente la mercancía, según consta en documento que corre inserto al folio cincuenta y uno (51) del presente expediente”.
“Este juzgadora observa que del análisis de las actas procesales el Agraviado demostró que existía un arrendamiento verbal de un espacio dentro del local perteneciente a los Presuntos Agraviantes, para la venta de hortalizas y legumbres, y según lo denunciado en que se le está negando el acceso al local arrendado al ciudadano JOSE ALFREDO ASSAL REQUENA, los Agraviantes le están ocasionando una flagrante violación a sus derechos constitucionales, en virtud de no poder ejercer la actividad de comercio para lo cual fue arrendado parte del inmueble, toda vez que el ciudadano MIGUEL NUÑES, se ha valido de la oportunidad del cierre del negocio realizado por funcionarios del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, (INDECU), para sacar del local al ciudadano JOSE ALFREDO ASSAL REQUENA, quien aquí sentencia evidencia que la forma en la que los arrendadores ANA MARIA SOUSA y/o MIGUEL EVANGELISTA NUÑES LORENZO, han pretendido sacar al ciudadano JOSE ALFREDO ASSAL REQUENA, del espacio arrendado, para la venta de verduras y legumbres no es la idónea, por cuanto podían ejercer acciones judiciales en su contra para la desocupación de la porción de inmueble arrendado y se ha debido utilizar la vía legal ordinaria que prevé la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no utilizar la vía de hecho para desalojar al agraviado violentando sus derechos, al ejercer justicia por su mano lo que a las luces de nuestro ordenamiento jurídico es inconstitucional y en el caso de marras se configura la violación constitucional del derecho consagrado en el artículo 112 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho al libre ejercicio económico. Y ASÍ SE DECLARA”.
“En base a los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora debe declarar Parcialmente Con Lugar, la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JOSE ALFREDO ASSAL REQUENA, contra los ciudadanos ANA MARIA SOUSA y/o MIGUEL NUÑES…” (Fin de la cita)
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Juez de Instancia de cuya decisión conoce esta Alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte querellada, ponderó la procedencia de la acción propuesta, por haber advertido la violación del derecho a la libertad económica, previsto en el artículo 112 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, citado artículo constitucional prevé lo siguiente:
“Todos pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”
Como se desprende de la citada norma, el derecho a la libertad económica únicamente puede limitarse a través de actos normativos de rango legal, y no por actos ejecutables por personas no facultadas ni encomendadas por el órgano respectivo para ello.
En el sub exámine, el quejoso alegó la existencia de una relación verbal arrendaticia con los agraviantes, lo cual evidentemente no puede establecerse mediante esta vía excepcional de amparo, definida ampliamente por la doctrina y la jurisprudencia, sin embargo, al escrito de solicitud constitucional se acompañaron recibos por concepto de alquiler (Ver f. 11 al 13 Anexo I) en lo cuales aparecen estampados en sello húmedo ‘Frigorifico El Granjero de Ocumare Av. Bolívar Ocumare del Tuy Tlf. 039256651, Rif. J-308019658- Nit 0193729010’ que hacen presumir la existencia de tal relación arrendaticia, no siendo desvirtuada en forma alguna por la parte señalada como agraviante, aún cuando en la audiencia constitucional manifestaran que fueron realizadas por el mismo accionante, ergo, también manifestaron que se perdió alguna mercancía, entrando en contradicción.
Así las cosas, sin prejuzgar sobre la existencia del contrato verbal arrendaticio, que pudiera existir entre las partes contendientes en el presente procedimiento, es menester analizar la procedencia de la violación constitucional alegada, y al respecto señala quien decide que la función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto ínter subjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una de las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos -inicialmente lo hizo el Monarca- la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes le son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDIA, Hernando, derecho Procesal Civil General, pág. 87). El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia.
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones Estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegitima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
Así las cosas, no se concibe la idea que de los particulares emanen actuaciones como la aquí denunciada, pues ello constituye una violación flagrante a los derechos y garantías constitucionales de los justiciables contra lo cuales obre tal conducta, que éste y todos los Tribunales de la República se encuentran obligados a rechazar, y como consecuencia de ello restituir de manera inmediata.
Lo que ha quedado suficientemente demostrado en autos, con el registro mercantil y las diversas facturas promovidas por el quejoso, es la actividad económica por éste desarrollada, y que ha alegado ejercerla dentro del local comercial ‘Frigorifico El Granjero de Ocumare’ para lo cual también acompañó a sus escrito fotografías ilustrativas, que el A quo, acertadamente dio por reconocidas a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fueron desconocidas por la parte agraviante; adquiriendo en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, la fuerza probatoria del instrumento público.
De forma y manera que, esta Alzada aprecia que en el caso de autos, existió el desafuero del derecho a la libertad económica del quejoso, sin que hubiese una norma legal o constitucional en la que se fundamentara tal limitación. Por ello, estima quien decide, que al existir tal vulneración al derechos constitucional denunciado, la decisión que dictó el A quo se encuentra ajustada a derecho.
En mérito de las consideraciones expuestas, esta Alzada declara sin lugar la apelación que incoó la parte agraviante y los exhorta a permitir el acceso del ciudadano JOSE ALFREDO ASSAL REQUENA, a las instalaciones del local comercial, con la finalidad de que éste desarrolle sin menoscabo a su libertad económica la actividad que viene desarrollando, quedando abierta para los agraviantes el acceso al órgano jurisdiccional respectivo para dilucidar cualquier controversia. Y así se decide.
Dada la procedencia de la denuncia a la garantía constitucional aquí detectada, este Tribunal considera innecesario el análisis de las demás denuncias formuladas por el quejoso. Y así finalmente se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano MIGUEL NÚNES, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E- 81.921.135, contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, bajo las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo, la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara parcialmente con lugar la acción incoada.
Tercero: SE ORDENA a los agraviantes Ciudadanos ANA MARIA SOUSA y/o MIGUEL NÚÑES, venezolana la primera, extranjero el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.928.410 y E- 81.921.135, respectivamente, permitir el acceso del ciudadano JOSE ALFREDO ASSAL REQUENA, a las instalaciones del local comercial, con la finalidad de que éste desarrolle sin menoscabo a su libertad económica la actividad que viene desarrollando.
Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Quinto: Remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 05-5838, como está ordenado.
EL SECRETARIO
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
HAdeS/raúl*
Exp. No. 05-5838
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