EXPEDIENTE: 055926
JUEZ INHIBIDO: Dra. Zulay Chaparro.
JUZGADO: Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques. Sala de Juicio. Juez Profesional Nª1.-
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 27 de septiembre de 2005, este Juzgado Superior recibió las presentes actuaciones, contentivas de la inhibición formulada por la Dra. Zulay Chaparro en su condición de Juez Profesional Nª 1 de la La Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, basada en el numeral 18° artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, surgida en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Gladis Tamara Abate Romero.-
Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha nueve (09) de agosto de 2.005, donde la Juez Inhibida expresó lo siguiente:
"...En fecha 27.05.05, quien suscribe fue recusada por la ciudadana Gladis Tamara Abate Romero, conforme al artículo 82, ordinal 17ª del Código de Procedimiento Civil, por cuanto interpuso denuncia por ante la Inspectoria General de Tribunales en contra de quien suscribe, a cuyos efectos rendí el informe correspondiente el 27.05.05; recusación para la cual invoca, incluso, una causal a todas luces improcedente. La cual conoció el Juzgado Superior Correspondiente... Ahora bien, el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, referido a las causales de recusación, aplicables también para los supuestos de inhibición por mandato expreso del artículo 84 ejusden…La citada norma impone así a la juzgadora el deber de separarse del conocimiento de la causa, cuando, con ocasión a la actuación de la jueza en la misma, cuando surjan circunstancias apreciables como suficientes…En tal virtud, han surgido en la causa 10872-05, suficientes elementos para estimar la existencia de enemistad manifiesta entre la jueza Zulay Chaparro y la ciudadana Gladys Abate Romero, por cuanto esta última procedió a denunciarme por ante la Inspectoria General de Tribunales…en consecuencia, es mi deber legal proceder a INHIBIRME con fundamento en el artículo 82, ordinal 18 ejusdem… ”
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2005, este Tribunal Superior ordeno darle entrada a la presente incidencia y darle curso de ley, así, llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
CAPITULO II
MOTIVA
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones Desalma - Buenos Aires 1978, págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez LA Roche, T.I., p.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume, que a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.-
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.
Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite ya señalado.
De la revisión minuciosa del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha 09 de agosto de 2005, fue suscrita el Acta de Inhibición formulada por la Dra. Zulay Chaparro, en su condición de Juez Profesional Nª 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y visto que la presente incidencia fue remitida por el inhibido en fecha 16 de septiembre de 2005, mediante oficio número 3989, impele que se dejó transcurrir el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, con relación al allanamiento.
Visto lo anterior, observa quien decide que, se cumplió con los trámites requeridos, por las normas procedimentales, para la declaración de la Inhibición. Así se establece.-
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
En cuanto a la causal de inhibición alegada por la Juez Zulay Chaparro, (numeral 18°, artículo 82 del CPC), ésta establece: “ Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado".
Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición propuesta por la Dra. Zulay Chaparro, donde expresó; “En tal virtud, han surgido en la causa 10872-05, suficientes elementos para estimar la existencia de enemistad manifiesta entre la jueza Zulay Chaparro y la ciudadana Gladys Abate Romero, por cuanto esta última procedió a denunciarme por ante la Inspectoria General de Tribunales…en consecuencia, es mi deber legal proceder a INHIBIRME con fundamento en el artículo 82, ordinal 18 ejusdem”, se puede constatar dicha argumentación, específicamente a los folios 01, 02 y 03, donde cursa el acta de inhibición.
Ahora bien, realizando un análisis de las actas que conforman el presente expediente, y de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establecen ciertas pautas para que se considere procedente dicha disposición, a saber, que se demuestre con hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado; se observa, por correr inserta en el expediente la denuncia hecha por la ciudadana Gladys Tamara Abate Romero al igual que el acta de investigación levantada por la Inspectoria General de Tribunales en contra de la Dra. Zulay Chaparro, en virtud de la denuncia antes mencionada, todo ello, hace pensar a esta Juzgadora que efectivamente puede verse comprometida la imparcialidad de la Dra. Zulay Chaparro, incurriendo así en una de las causales de incapacidad subjetiva, y por esta razón debe declararse con lugar la inhibición planteada, y Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Con lugar la Inhibición con fundamento en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la Dra. Zulay Chaparro, en su condición de Juez Profesional Nª 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, basada en el numeral 18° artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, surgida en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Gladis Tamara Abate Romero.-
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre dos mil cuatro (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez
Dra. Haydee Álvarez de Soltero.
El Secretario,
Mario Esposito.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 055926, como está ordenado.
El Secretario,
Mario Esposito.
HAdeS/ME/coronado
EXP.055926
|