REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: FELIX NICOLAS LOPEZ HERNANDEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSE BRITO ALCANTARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.057.
PARTE DEMANDADA: SERENOS REX C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: No. 0243-04.
En fecha 16 de julio de 2004, se recibió demanda que por Prestaciones Sociales incoara el ciudadano FELIX NICOLAS LOPEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 3.375.069, contra la empresa SERENOS REX C.A. En fecha 19 de julio de 2004, se dicto auto mediante el cual se admite la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada fin de que compareciera a la audiencia preliminar.
Ahora bien, observa éste sentenciador que nuestras normativas procedimentales utilizan el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así pues; se constata que el último acto de procedimiento ejecutado en el presente expediente lo efectuó este Juzgado el 19 de julio del año 2004 y no habiéndose realizado, a partir de la referida fecha, actuación alguna por las partes dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, existe evidencia de falta absoluta de actividad procesal, por más de un año, lo cual, es criterio acogido y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sus salas mediante sentencias: Sentencia N° 1346 con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en Sala Constitucional de fecha 03 de Agosto del año 2001 caso Asociación Civil “Centro Social Las Delicias” en amparo. Sentencia N° 54 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Hernández Uzcátegui, en Sala Electoral de fecha 20 de Mayo del año 2003 caso E. Sepúlveda en amparo. En sentencia de fecha 12 de Agosto de 1999 (C.S.J.-Casación) (Tribunal Constitucional caso J.A. Nesi en amparo. Sentencia N° 1620 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en Sala Constitucional de fecha 30 de Agosto del año 2001 caso Rasacarven, S.A. Sentencia N° 982 de fecha 06 de Junio del año 2001 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en Sala Constitucional caso J.V. Arenas en amparo.
Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 16 de julio de 2.004, fecha en la cual la parte actora presenta la demanda, hasta la presente fecha efectivamente la causa estuvo paralizada MÁS DE UN AÑO sin que la parte actora realizara ningún acto de procedimiento, y claramente se evidencia que no cursan diligencias posteriores que indiquen el interés del accionante en proseguir la causa, igualmente se observa de las últimas actas que conforman el expediente que después de haberse fijado la notificación de las partes – la parte demandante no ha solicitado el expediente por sí o por medio de sus abogados asistentes, lo que demuestra su falta de interés en la cancelación de sus prestaciones sociales,por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año sin existir actividad procesal alguna dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, que interrumpiera dicha perención.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE la presente decisión. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques a los veintidos (22) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2.005).-
LA JUEZ
JENNY TAINET APONTE CASTRO
LA SECRETARIA
ISBELMART CEDRE TORRES
En esta misma fecha se dio cumpliendo con lo ordenado.
LA SECRETARIA
EXP:0243/04
JTA/ICT
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