REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- Los Teques, veintidós de septiembre de 2005.

195º y 146º

Analizadas las actas del presente expediente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, observa:

En fecha 04 de mayo de 2005, el ciudadano TORRES POCATERRA HECTOR DOMINGO, venezolano, titular de la cedula de identidad N º V.- 12.878.530, de profesión ASITENTE ADMINISTRATIVO III, en su carácter de parte actora, asistida por la abogada MARBYS ESTHER RAMOS GOMEZ inscrita en el Inpreabogado Nº 68.435, interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales contra la empresa COLEGIO UNIVERSATIO DE LOS TEQUES CECILIO ACOSTA.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2005, como quiera que el libelo presentaba defectos que imposibilitaban su directa admisión, este Juzgado mediante el Despacho Saneador consagrado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó al demandante la correspondiente subsanación, la cual debería cumplir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al de la fecha de su notificación. Establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se practique. …”

Consta de autos folio veintiuno (21) del presente expediente, que en fecha 20 de mayo de 2005 el demandante fue notificado en el domicilio procesal establecido en el libelo de la demanda consta al folio seis (06) el cual es:…Avenida Bolívar, Residencias Caracas, Mezzanina 2, Local 26 Procuraduría General de Los Trabajadores, Los Teques, Estado Miranda…, dirección a la cual se traslado el Alguacil adscrito a este Juzgado ciudadano DIOGENES QUINTANA en la persona de la ciudadana YUDITH MARCHENA en su carácter de funcionaria de ese Organismo, es decir; que a partir del 20 de mayo de 2005, tenía dos días hábiles a los efectos de la subsanación ordenada en el auto de fecha 10 de mayo de 2005.

En consecuencia, como quiera que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, en el juicio interpuesto por TORRES POCATERRA HECTOR DOMINGO contra el Colegio Universitario de Los Teques Cecilio Acosta, motivo PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y Regístrese la presente decisión a los veintidós (22) días del mes septiembre de dos mil cinco (2005)


JENNY TAINET APONTE CASTRO
LA JUEZ
ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.


LA SECRETARIA



EXP. Nº 0568/04
AP/ICT