REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
195° y 146°
EXPEDIENTE N° 00545-05
PARTE ACTORA:
FELIPA ESPERANZA CUELLO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.403.764, con domicilio procesal ubicado en: Avenida Bermudez, Torre Conteca, Piso 16, Oficina 16-D, Los Teques, Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
JOSE A. MELENDEZ PARUTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 51.146.
PARTE DEMANDADA:
ZOOM INTERNACIONAL SERVICES C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 54, Tomo 72-A-Sgdo.; en fecha 01 de julio de 1976.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTITUYÓ APODERADOS.
MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES
Por libelo de demanda, recibido en este Tribunal en fecha 06 de junio de 2005, la ciudadana FELIPA ESPERANZA CUELLO JIMENEZ, procedió a demandar a la empresa ZOOM INTERNACIONAL SERVICES C.A. por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo habida entre la reclamante y la parte demandada, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2005, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada para la audiencia preliminar.
El Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber notificado a la demandada el día 16 de junio de 2005, en la persona del ciudadano ROBINSON LEON, cédula de identidad N° 10.613.232, quien se identificó como Encargado de la empresa. Habiéndose cumplido las formalidades de Ley, la Secretaria certificó ésta última actuación del Alguacil en fecha 01 de julio de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día 16 de septiembre de 2005, se anunció el acto en las puertas del Tribunal y compareció la ciudadana FELIPA ESPERANZA CUELLO JIMENEZ, en su carácter de parte actora y su apoderado judicial, abogado JOSE A. MELENDEZ PARUTA. La parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal dejó expresa constancia de ello y por tal motivo, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
En el día hábil de hoy, 23 de septiembre de 2005, siendo las 3:20 p.m., estando dentro del lapso fijado mediante acta de fecha 16 de septiembre de 2005, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Argumentó la accionante, que prestó servicios para la empresa ZOOM INTERNACIONAL SERVICES C.A. desde el día 23 de enero de 1989, ejerciendo el cargo de Auxiliar de Mantenimiento, devengando como último salario diario, la cantidad de cinco mil trescientos cincuenta y tres con noventa y dos céntimos (Bs. 5.353,92) diarios, hasta el día 07 de junio de 2004, oportunidad en que se fue despedida injustificadamente.
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la admisión de los hechos, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Como consecuencia de la misma incomparecencia de la accionada y en aplicación de la doctrina vigente respecto de las consecuencias de la falta de contestación a la demanda, en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos del demandante:
1.- la relación de trabajo que unió a la ciudadana FELIPA ESPERANZA CUELLO JIMENEZ y a la empresa ZOOM INTERNACIONAL SERVICES C.A.
2.- La fecha de inicio desde el día 23 de enero de 1989.
3.- El Cargo de Auxiliar de Mantenimiento.
4.- El salario diario de cinco mil trescientos cincuenta y tres con noventa y dos céntimos (Bs. 5.353,92) diarios.
5.- La fecha de terminación el día 07 de junio de 2004 por despido injustificado. Así se deja establecido.
Pasa de seguidas el Tribunal a determinar los montos que corresponden a la demandante por efecto de la declaratoria de admisión de los hechos en la presente acción.
Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta el salario básico alegado por la accionante y admitido en virtud de la admisión de hechos de la parte demandada y se le agrega la alícuota de utilidades y bono vacacional para calcular el salario integral, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Luego, las prestaciones sociales y demás derechos laborales de la demandante son como sigue:
DETERMINACION DE SALARIO
PERIODO DESDE 19,06,97 01,01,98 01,01,99 01,01,2000 01,01,2001 01,01,2002 01,01,2003 01,01,2004
HASTA 31,12,97 31,12,98 31,12,99 31,12,2000 31,12,2001 31,12,2002 29,03,2003 07,06,204
SALARIO BASICO 1.250,00 1.666,66 2.000,00 2.200,00 2.640,00 3.168,00 4.118,40 5.353,92
TOTAL SALARIO NORMAL DIARIO
(PARA CALCULO DE VACACIONES,BONO 1.250,00 1.666,66 2.000,00 2.200,00 2.640,00 3.168,00 4.118,40 5.353,92
VACACIONAL UTILIDADES)
ALICUOTA BONO DIAS 7 8 9 10 11 5
VACACIONAL BS - - 104,10 118,98 133,85 148,72 163,59 74,36
ALÍCUOTA DIAS 60 60 60 60 60 60 60 60
UTILIDADES BS 208,33 277,78 333,33 366,67 440,00 528,00 686,40 297,44
SALARIO INTEGRAL DIARIO
PARA CALCULO DE PRESTACIÓN 1.458,33 1.944,44 2.437,44 2.685,64 3.213,85 3.844,72 4.968,39 5.725,72
ANTIGÜEDAD E INDEMNIZACIONES
CALCULO DE UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
En consecuencia, le corresponde por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas, lo siguiente:
DETERMINACION DE UTILIDADES
PERIODO DESDE 01,01,97 01,01,98 01,01,99 01,01,2000 01,01,2001 01,01,2002 01,01,2003 01,01,2004
HASTA 31,12,97 31,12,98 31,12,99 31,12,2000 31,12,2001 31,12,2002 29,03,2003 31,05,2004
CONCEPTOS 1997 1998 1999 2000 2001 2001 2003 2004
SALARIO NORMAL 1.250,00 1.666,66 2.000,00 2.200,00 2.640,00 3.168,00 4.118,40 5.353,92
DIAS 60 60 60 60 60 60 60 20
Bs, 75.000,00 99.999,60 120.000,00 132.000,00 158.400,00 190.080,00 247.104,00 107.078,40
UTILIDADES PAGADAS
DIFERENCIA 75.000,00 99.999,60 120.000,00 132.000,00 158.400,00 190.080,00 247.104,00 107.078,40 1.022.583,60
El concepto a cancelar por Utilidades y Utilidades Fraccionadas es la cantidad de UN MILLON VEINTIDOS MILQUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.022.583,60).
VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
Asimismo, el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:
“Artículo 223: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salarios, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. (…).”
El artículo transcrito establece que el trabajador tiene derecho a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
De conformidad con los razonamientos anteriores, pasa en consecuencia quien decide, a establecer el número de días y la suma en bolívares que por estos conceptos corresponde al demandante. Tomando en consideración lo anteriormente señalado, tenemos que a la accionante, le corresponde en derecho lo siguiente:
DETERMINACION DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
PERIODO 1999 2000 2001 2002 2003 2004
SALARIO NORMAL 5.353,92 5.353,92 5.353,92 5.353,92 5.353,92 5.353,92
DIAS 23 24 25 26 27 16,66
Bs, 123.140,16 128.494,08 133.848,00 139.201,92 144.555,84 89.196,31
VACACIONES PAGADAS
DIFERENCIA 123.140,16 128.494,08 133.848,00 139.201,92 144.555,84 89.196,31 758.436,31
DIAS 7 8 9 10 11 5
BONO VACACIONAL Bs, 37.477,44 42.831,36 48.185,28 53.539,20 58.893,12 26.769,60
PAGADAS
DIFERENCIA 37.477,44 42.831,36 48.185,28 53.539,20 58.893,12 26.769,60 267.696,00
El concepto a cancelar por Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTISEIS BOLIVARES CON 31/100 (Bs. 758.436,31) y Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado es la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 267.696,00).
El monto calculado por bono vacacional, incidirá sobre la prestación de antigüedad para determinar el salario integral devengado por la trabajadora demandante. Así se deja establecido.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES / PRESTACION ANTIGUEDAD:
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes completo laborado, que la parte demandada debió depositar en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso a petición del trabajador.
Ahora bien, los cálculos correspondientes al concepto Prestación de Antigüedad, se realizarán, como ya se dijo, sobre la base del salario básico alegado por la parte actora desde el momento de inicio de la relación de trabajo hasta su terminación y se le agrega la alícuota de utilidades y bono vacacional para calcular el salario integral, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, el cálculo por concepto Prestación de Antigüedad es tal y como se indica a continuación:
CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES
DIAS SALARIO DIARIO ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD +
DESDE HASTA MESES ART,108 ADICION INTEGRAL PERIODO ACUMULADA INTERESES TASA PERIODO ACUMULADO
01,07,97 31,07,97 1 0 1.458,33 - - - 19,43 - -
01,08,97 31,08,97 2 0 1.458,33 - - - 19,86 - -
01,09,97 30,09,97 3 0 1.458,33 - - - 18,73 - -
01,10,97 31,10,97 4 5 1.458,33 7.291,65 7.291,65 7.291,65 18,34 111,44 111,44
01,11,97 30,11,97 5 5 1.458,33 7.291,65 14.583,30 14.694,74 18,72 227,50 338,94
01,12,97 31,12,97 6 5 1.458,33 7.291,65 21.874,95 22.102,45 21,14 385,36 724,30
01,01,98 31,01,98 7 5 1.944,44 9.722,20 31.597,15 31.982,51 21,51 566,38 1.290,68
01,02,98 28,02,98 8 5 1.944,44 9.722,20 41.319,35 41.885,73 29,46 1.014,39 2.305,07
01,03,98 31,03,98 9 5 1.944,44 9.722,20 51.041,55 52.055,94 30,84 1.311,77 3.616,84
01,04,98 30,04,98 10 5 1.944,44 9.722,20 60.763,75 62.075,52 32,27 1.634,04 5.250,88
01,05,98 31,05,98 11 5 1.944,44 9.722,20 70.485,95 72.119,99 38,18 2.242,63 7.493,51
01,06,98 30,06,98 12 5 1.944,44 9.722,20 80.208,15 82.450,78 38,79 2.592,73 10.086,24
01,07,98 31,07,98 13 5 1.944,44 9.722,20 89.930,35 92.523,08 53,25 3.990,66 14.076,89
01,08,98 31,08,98 14 5 1.944,44 9.722,20 99.652,55 103.643,21 51,28 4.258,49 18.335,38
01,09,98 30,09,98 15 5 1.944,44 9.722,20 109.374,75 113.633,24 63,84 5.818,74 24.154,12
01,10,98 31,10,98 16 5 1.944,44 9.722,20 119.096,95 124.915,69 47,07 4.671,58 28.825,70
01,11,98 30,11,98 17 5 1.944,44 9.722,20 128.819,15 133.490,73 42,71 4.584,89 33.410,58
01,12,98 31,12,98 18 5 1.944,44 9.722,20 138.541,35 143.126,24 39,72 4.585,72 37.996,30
01,01,99 31,01,99 19 5 2.437,44 12.187,20 150.728,55 155.314,27 36,73 4.613,55 42.609,85
01,02,99 28,02,99 20 5 2.437,44 12.187,20 162.915,75 167.529,30 35,07 4.761,21 47.371,06
01,03,99 31,03,99 21 5 2.437,44 12.187,20 175.102,95 179.864,16 30,55 4.457,83 51.828,89
01,04,99 30,04,99 22 5 2.437,44 12.187,20 187.290,15 191.747,98 27,26 4.254,61 56.083,50
01,,05,99 31,05,99 23 5 2.437,44 12.187,20 199.477,35 203.731,96 24,80 4.122,53 60.206,03
01,06,99 30,06,99 24 5 2.437,44 12.187,20 211.664,55 215.787,08 24,84 4.381,46 64.587,49
01,07,99 31,07,99 25 5 2 2.437,44 17.062,08 228.726,63 233.108,09 23,00 4.383,93 68.971,42
01,08,99 31,08,99 26 5 2.437,44 12.187,20 240.913,83 245.297,76 21,03 4.222,01 73.193,43
01,09,99 30,09,99 27 5 2.437,44 12.187,20 253.101,03 257.323,04 21,12 4.454,58 77.648,01
01,10,99 31,10,99 28 5 2.437,44 12.187,20 265.288,23 269.742,81 21,74 4.806,14 82.454,15
01,11,99 30,11,99 29 5 2.437,44 12.187,20 277.475,43 282.281,57 22,95 5.306,72 87.760,87
01,12,99 31,12,99 30 5 2.437,44 12.187,20 289.662,63 294.969,35 22,69 5.477,04 93.237,90
01,01,00 31,01,00 31 5 2.685,64 13.428,20 303.090,83 308.567,87 23,76 6.001,20 99.239,10
01,02,00 28,02,00 32 5 2.685,64 13.428,20 316.519,03 322.520,23 22,10 5.829,23 105.068,33
01,03,00 31,03,00 33 5 2.685,64 13.428,20 329.947,23 335.776,46 19,78 5.438,63 110.506,96
01,04,00 30,04,00 34 5 2.685,64 13.428,20 343.375,43 348.814,06 20,49 5.863,14 116.370,09
01,05,00 31,05,00 35 5 2.685,64 13.428,20 356.803,63 362.666,77 19,04 5.661,28 122.031,38
01,06,00 30,06,00 36 5 2.685,64 13.428,20 370.231,83 375.893,11 21,31 6.574,70 128.606,08
01,07,00 31,07,00 37 5 4 2.685,64 24.170,76 394.402,59 400.977,29 18,81 6.182,26 134.788,34
01,08,00 31,08,00 38 5 2.685,64 13.428,20 407.830,79 414.013,05 19,28 6.552,48 141.340,82
01,09,00 30,09,00 39 5 2.685,64 13.428,20 421.258,99 427.811,47 18,84 6.613,77 147.954,59
01,10,00 31,10,00 40 5 2.685,64 13.428,20 434.687,19 441.300,96 17,43 6.313,83 154.268,42
01,11,00 30,11,00 41 5 2.685,64 13.428,20 448.115,39 454.429,22 17,70 6.609,70 160.878,12
01,12,00 31,12,00 42 5 2.685,64 13.428,20 461.543,59 468.153,29 17,76 6.830,85 167.708,96
01,01,01 31,01,01 43 5 3.213,85 16.069,25 477.612,84 484.443,69 17,34 6.901,51 174.610,47
01,02,01 28,02,01 44 5 3.213,85 16.069,25 493.682,09 500.583,60 16,17 6.652,37 181.262,84
01,03,01 31,03,01 45 5 3.213,85 16.069,25 509.751,34 516.403,71 16,17 6.868,90 188.131,74
01,04,01 30,04,01 46 5 3.213,85 16.069,25 525.820,59 532.689,49 16,05 7.032,85 195.164,59
01,05,01 31,05,01 47 5 3.213,85 16.069,25 541.889,84 548.922,69 16,56 7.478,08 202.642,67
01,06,01 30,06,01 48 5 3.213,85 16.069,25 557.959,09 565.437,17 18,50 8.601,87 211.244,53
01,07,01 31,07,01 49 5 6 3.213,85 35.352,35 593.311,44 601.913,31 18,54 9.166,66 220.411,20
01,08,01 31,08,01 50 5 3.213,85 16.069,25 609.380,69 618.547,35 19,69 9.998,92 230.410,12
01,09,01 30,09,01 51 5 3.213,85 16.069,25 625.449,94 635.448,86 27,62 14.395,77 244.805,89
01,10,01 31,10,01 52 5 3.213,85 16.069,25 641.519,19 655.914,96 25,59 13.680,40 258.486,29
01,11,01 30,11,01 53 5 3.213,85 16.069,25 657.588,44 671.268,84 21,51 11.787,27 270.273,56
01,12,01 31,12,01 54 5 3.213,85 16.069,25 673.657,69 685.444,96 23,57 13.231,76 283.505,32
01,01,02 31,01,02 55 5 3.844,72 19.223,60 692.881,29 706.113,05 28,91 16.692,67 300.197,99
01,02,02 28,02,02 56 5 3.844,72 19.223,60 712.104,89 728.797,56 39,10 23.202,75 323.400,74
01,03,02 31,03,02 57 5 3.844,72 19.223,60 731.328,49 754.531,24 50,10 30.532,96 353.933,70
01,04,02 30,04,02 58 5 3.844,72 19.223,60 750.552,09 781.085,05 43,59 27.263,80 381.197,51
01,05,02 31,05,02 59 5 3.844,72 19.223,60 769.775,69 797.039,49 36,20 23.221,57 404.419,07
01,06,02 30,06,02 60 5 3.844,72 19.223,60 788.999,29 812.220,86 31,64 20.803,28 425.222,35
01,07,02 31,07,02 61 5 8 3.844,72 49.981,36 838.980,65 859.783,93 29,90 20.904,60 446.126,95
01,08,02 31,08,02 62 5 3.844,72 19.223,60 858.204,25 879.108,85 26,92 19.252,38 465.379,34
01,09,02 30,09,02 63 5 3.844,72 19.223,60 877.427,85 896.680,23 26,92 19.683,63 485.062,97
01,10,02 31,10,02 64 5 3.844,72 19.223,60 896.651,45 916.335,08 29,44 21.997,85 507.060,82
01,11,02 30,11,02 65 5 3.844,72 19.223,60 915.875,05 937.872,90 30,47 23.255,59 530.316,41
01,12,02 31,12,02 66 5 3.844,72 19.223,60 935.098,65 958.354,24 29,99 23.369,67 553.686,08
01,01,03 31,01,03 67 5 4.968,39 24.841,95 959.940,60 983.310,27 31,63 25.302,43 578.988,52
01,02,03 28,02,03 68 5 4.968,39 24.841,95 984.782,55 1.010.084,98 29,12 23.897,39 602.885,91
01,03,03 31,03,03 69 5 4.968,39 24.841,95 1.009.624,50 1.033.521,89 25,05 21.075,91 623.961,82
01,04,03 30,04,03 70 5 4.968,39 24.841,95 1.034.466,45 1.055.542,36 24,52 21.137,60 645.099,42
01,05,03 31,05,03 71 5 4.968,39 24.841,95 1.059.308,40 1.080.446,00 20,12 17.761,07 662.860,49
01,06,03 30,06,03 72 5 4.968,39 24.841,95 1.084.150,35 1.101.911,42 18,33 16.560,40 679.420,89
01,07,03 31,07,03 73 5 10 4.968,39 74.525,85 1.158.676,20 1.175.236,60 18,49 17.853,27 697.274,15
01,08,03 31,08,03 74 5 4.968,39 24.841,95 1.183.518,15 1.201.371,42 18,74 18.482,61 715.756,76
01,09,03 30,09,03 75 5 4.968,39 24.841,95 1.208.360,10 1.226.842,71 19,99 20.129,27 735.886,03
01,10,03 31,10,03 76 5 4.968,39 24.841,95 1.233.202,05 1.253.331,32 16,87 17.336,77 753.222,79
01,11,03 30,11,03 77 5 4.968,39 24.841,95 1.258.044,00 1.275.380,77 17,67 18.524,70 771.747,49
01,12,03 31,12,03 78 5 4.968,39 24.841,95 1.282.885,95 1.301.410,65 16,83 17.992,48 789.739,97
01,01,04 31,01,04 79 5 5.725,72 28.628,60 1.311.514,55 1.329.507,03 15,09 16.492,30 806.232,26
01,02,04 28,02,04 80 5 5.725,72 28.628,60 1.340.143,15 1.356.635,45 14,46 16.148,72 822.380,99
01,03,04 31,03,04 81 5 5.725,72 28.628,60 1.368.771,75 1.384.920,47 15,20 17.337,78 839.718,76
01,04,04 30,04,04 82 5 5.725,72 28.628,60 1.397.400,35 1.414.738,13 15,22 17.723,69 857.442,46
01,05,04 31,05,04 83 5 5.725,72 28.628,60 1.426.028,95 1.443.752,64 15,40 18.300,70 875.743,16
400 30 1.426.028,95
El concepto a cancelar por Prestación de Antigüedad es la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.426.028,95) y por concepto de Intereses sobre Prestación de Antiguedad es la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 875.743,16).
A los fines del cálculo anterior, se tomó el salario diario indicado por el accionante. Seguidamente se le sumó las cantidades correspondientes por concepto de alícuota de utilidades y de bono vacacional determinado por el Tribunal. El salario integral obtenido, se multiplicó por los 05 días mensuales, para obtener el acumulado que debió ser cancelado por la empresa.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Según prevé el Numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Prevista en el literal “D” del artículo 125 eiusdem: Sesenta (60) días de salario, cuando la antigüedad fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años.
Por lo tanto, los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la trabajadora de la siguiente manera:
L.O.T. Días Salario Total Bs.
Art. 125 - numeral 2) Indem. de Antigüedad 150 5.725,72 858.858,00
Art. 125 - literal d) Indem. Sustitutiva de Preaviso 60 5.725,72 343.543,20
(6) 1.202.401,20
Por tal motivo, en la parte dispositiva de la presente decisión, se condenará el pago de UN MILLON DOSCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.202.401,20). Así se deja establecido.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 18 de julio de 2005, que ahora fundamenta, declara CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana FELIPA ESPERANZA CUELLO JIMENEZ contra la empresa ZOOM INTERNACIONAL SERVICES C.A., condenándose a pagar a favor de la demandante, la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 5.552.889,22) más los Intereses de Mora y Corrección Monetaria cuantificada desde admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, entendiéndose como ésta el efectivo pago.
Por cuanto la demandada resultó totalmente vencida, se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Esta decisión se publica dentro del lapso fijado en acta de fecha 16 de septiembre de 2005 y en consecuencia las partes están a derecho, por lo tanto, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintitres (23) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
JENNY TAINET APONTE CASTRO
LA JUEZ
ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 23/09/2005, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
EXP. N° 00621-05
JTAC/ICT
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