REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 147°

EXPEDIENTE No. 0884-06.

PARTE ACTORA: JOSÉ ALEJANDRO NIÑO CANINO, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 13.586.416.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ANA MATA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.976.

PARTE DEMANDADA: LIRKA INGENIERÍA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el No. 77, Tomo 59-A- Cto, en fecha 15 de octubre de 2001.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: ZULAYMA COROMOTO NOGUERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.791



MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana ANA MATA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 08 de marzo de 2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, que declaró desistido el procedimiento incoado por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO NIÑO CANINO contra la empresa LIRKA INGENIERÍA, C.A.
En fecha 22 de marzo de 2006, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior, fijándose para el día 06 de abril de 2006 la celebración de la Audiencia, a las 9:00 a.m.,
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de apelación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la no comparecencia de la parte actora apelante.


I
De los Fundamentos de Derecho

Correspondía al recurrente la obligación de comparecer a la audiencia fijada en esta alzada, a los fines de exponer los fundamentos de hecho y de derecho contra la sentencia impugnada, y así, obtener por parte de este Tribunal, la revisión del fallo apelado, y al no hacerlo, se entiende como un desinterés del recurso propuesto, y en consecuencia el desistimiento del mismo.-

En esta misma línea argumentativa, debe forzosamente este Tribunal de apelaciones, dejar establecido que a partir de la sanción de nuestra novedosa Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el proceso laboral esta compuesto por un sistema de Audiencias, donde las partes tienen la obligación absoluta de asistencia, toda vez que ella –la asistencia- es el cimiento y fundamento ideológico del proceso, pudiendo justificar el incompareciente su inasistencia ante la instancia debida, bajo los supuestos de hecho fortuito, fuerza mayor y el jurisprudencialmente adoptado, hechos del quehacer humano, todo de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Al no comparecer la representación judicial de la parte actora-recurrente, a la Audiencia fijada por este Juzgado de Apelaciones, en fecha 22 de marzo de 2006, debe forzosamente este Tribunal declarar el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora. Así se decide.-

Dispositivo
Por las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Desistido el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ANA MATA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 08 de marzo de 2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques. Segundo: No hay condenatoria en costas atendiendo al salario del trabajador de conformidad con lo señalado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los diecisiete (17) días del mes de abril del año 2006. Años: 195° y 147°.-

EL JUEZ

REINALDO PAREDES MENA

LA SECRETARIA.
LUCIA MIGLIORE
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LUCIA MIGLIORE
LA SECRETARIA.

RPM/LM/PV
EXP N° 0884-06