REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 147°

EXPEDIENTE No. 0878-06.

PARTE ACTORA: RAFAEL RAMON GARCIA, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 12.317.012.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ANA MARÍA BRAVO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.752.

PARTE DEMANDADA: OBRAS ESPECIALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 1974, bajo el Nº 73, Tomo 121-A. C.A. METRO LOS TEQUES inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 1998, bajo el Nº 32, Tomo 230-A.Pro.
APODERADO JUDICIAL
DE OBRAS ESPECIALES, C.A: ANDRÉS SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.791.
ABOGADOS ASISTENTES
DE C.A. METRO LOS TEQUES: KILSON TORO y CAROLINA LEÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.212 y 104.975 respectivamente.




APODERADO JUDICIAL
DE LA PROCURADURÍA
GENERAL DEL ESTADO MIRANDA: EDUARDO RODRÍGUEZ, LISELOTTE LEON DOMINGUEZ, RAFAEL ALVAREZ, PEDRO CARVAJAL, MARÍA FERNÁNDEZ, KATIUSKA DÍAZ, ALEXANDRA DELGADO, KENNELMA CARABALLO, MIRNA RODRIGUEZ, BERNARDO CUBILLAN, ERIKA PORTILLO, JOHNNY VASQUEZ, LINO HERRERA y CESAR LEON abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.463, 11.997, 5.360, 8.409, 76.263, 69.527, 75.537, 64.908, 59.816, 2.723, 81.868, 42.646, 89.596 y 18.849 respectivamente.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Capítulo I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana ANA MARÍA BRAVO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 07 de marzo de 2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, que declaró Con Lugar la defensa de falta de cualidad alegada por C.A. METRO LOS TEQUES, Con Lugar la defensa de prescripción opuesta por la Sociedad Mercantil OBRAS ESPECIALES, C.A., y Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL RAMON GARCIA contra C.A. METRO LOS TEQUES y la Sociedad Mercantil OBRAS ESPECIALES, C.A.
En fecha 15 de marzo de 2006, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior y por auto de fecha 22 de marzo de 2006 se fijó para el día 24 de abril de 2006 la celebración de la Audiencia, a las 9:00 a.m.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, solo concurrió la parte actora apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública.
Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para sentenciar el Tribunal para decidir en relación al recurso de apelación interpuesto, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Capitulo II
De la demanda

Señalaron los apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL RAMON GARCIA en el libelo de demanda, que su representado comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada, en fecha 18 de julio de 2002, en el cargo de ayudante, devengando un salario diario de Bs. 11.800,00 hasta el día 13 de diciembre de 2002, fecha en la que fue despedido injustificadamente.

Aduce, que en virtud de que no se le ha cancelado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, es que solicita se condene a la demandada el pago de los conceptos de antigüedad, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades y utilidades fraccionadas,.

De la contestación de la demanda

Del escrito de contestación de la demanda presentado por la codemanda OBRAS ESPECIALES, C.A. se desprende, que el apoderado judicial de la misma alega como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo..

Asimismo, la parte accionada acepta como hechos ciertos, la existencia de la relación de trabajo, el cargo de ayudante, la fecha de ingreso y la fecha de egreso, el salario de Bs. 11.800,00 y niega el salario de Bs. 17.750 diarios, el despido, y todos y cada uno de los conceptos reclamados.

Por su parte, la empresa C.A. METRO LOS TEQUES, igualmente procedió a contestar la demanda, alegando que no existe relación de inherencia o conexidad entre su objeto social y el de la empresa OBRAS ESPECIALES, C.A., por lo que la empresa C.A. METRO LOS TEQUES no tiene responsabilidad solidaria respecto a las obligaciones laborales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Capitulo III
Sentencia recurrida

La sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, que declaró Con Lugar la defensa de falta de cualidad alegada por C.A. METRO LOS TEQUES, Con Lugar la defensa de prescripción opuesta por la Sociedad Mercantil OBRAS ESPECIALES, C.A., y Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL RAMON GARCIA contra C.A. METRO LOS TEQUES y la Sociedad Mercantil OBRAS ESPECIALES, C.A.

Capitulo IV
Audiencia de apelación

La apoderada judicial de la parte recurrente solicitó en la audiencia de apelación la nulidad de la sentencia recurrida, alegando que en el fallo de Primera Instancia se declaró la prescripción de la acción intentada por el ciudadano RAFAEL RAMON GARCIA contra la empresa OBRAS ESPECIALES, C.A. por haber transcurrido más del tiempo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando lo cierto es, que su representado se amparó por ante la Inspectoría del Trabajo, siendo la última actuación del expediente administrativo, en fecha 15 de julio de 2003, interrumpiéndose de esa manera el lapso de prescripción de la acción.

Señala, que para demostrar la interrupción del lapso de prescripción, solicitó a la Inspectoria del Trabajo copias certificadas del expediente administrativo llevado por su representado, pero dicho organismo no pudo facilitárselas porque el expediente se extravió.

Por último, aduce que no comparte el criterio sostenido por la recurrida respecto a que la empresa C.A. METRO LOS TEQUES no tienen inherencia con la empresa OBRAS ESPECIALES, C.A., por cuanto en su decir, la cláusula quinta (5ta) del contrato celebrado entre ambas empresas dispone la responsabilidad solidaria, y así solicita sea declarado.

Capitulo V

Establecidos los términos de la controversia y atendiendo a los fundamentos del recurso de apelación expuesto por la parte actora en la Audiencia de apelación, pasa este sentenciador a resolver la controversia, para ello se observa:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios; y el artículo 64 de la referida Ley, establece que la prescripción se interrumpe por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo

En aplicación de los referidos artículos, al haber alegado la empresa accionada la prescripción de la presente acción, es carga de la parte demandante demostrar que el lapso de prescripción fue interrumpido por un procedimiento administrativo intentado por ante la Inspectoría del Trabajo.

De esta manera, observa quien sentencia, que de las actas procesales del presente expediente se desprende, que en la oportunidad probatoria la parte actora promovió copias simples de procedimiento administrativo llevado por el hoy reclamante ante la Inspectoría de Trabajo, las cuales, fueron impugnadas por la parte accionada en la oportunidad en que fueron evacuadas por tratarse de copias fotostáticas.
En este sentido, establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.
En el caso in comento, la parte actora no insistió en el valor probatorio de las copias fotostáticas impugnadas, ni promovió su original, alegando que la Inspectoría no le facilitó las copias certificadas por extravió del expediente administrativo, pudiendo dicha parte solicitar al Tribunal de Juicio que oficiara a la Inspectoría del Trabajo para determinar la existencia del referido expediente, lo que no hizo.
Entonces, no existiendo prueba de interrupción de la prescripción, y visto que el lapso de un año de prescripción se consumó el día 13 de diciembre de 2003, en virtud de que la relación de trabajo finalizó en fecha 13 de diciembre de 2002 y habiendo sido presentada la demanda en fecha 26 de enero de 2004, indiscutiblemente que operó la Prescripción de la acción intentada por el ciudadano RAFAEL RAMON GARCIA contra la empresa OBRAS ESPECIALES, C.A., y en consecuencia, es deber de este sentenciador confirmar la decisión recurrida, y así se declara.-

En cuanto a la falta de cualidad alegada por la empresa C.A. METRO LOS TEQUES, resultaría estéril entrar a conocer de la procedencia o no de dicha defensa, toda vez que la acción está prescrita.

Por las consideraciones expuestas este Tribunal declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio.


Capitulo VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: Primero: Sin Lugar la apelación interpuesta por la ciudadana ANA MARÍA BRAVO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Segundo: Se confirma la sentencia recurrida.- Tercero: No hay condenatoria en costas atendiendo al salario del trabajador de conformidad con lo señalado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cuarto: Se ordena notificar a la Procuraduría del Estado Miranda de la Presente decisión.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año 2006. Años: 195° y 147°.-

EL JUEZ

REINALDO PAREDES MENA

LA SECRETARIA.
LUCIA MIGLIORE

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LUCIA MIGLIORE
LA SECRETARIA.

RPM/LM/PV
EXP N° 0878-06