REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 147°

EXPEDIENTE No. 0863-06.

PARTE ACTORA: MARIELA RODRÍGUEZ LEON, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad 8.684.735.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: PEDRO VACCCARA, CRISTINA RAGA, ELIECER VALMORE y MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.700, 50.309, 108.072 y 109.931 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: WOOLWORTH PARA TODA LA FAMILIA, .C.A., PEPEGANGA, C.A. y FULL GANGA 2002, C.A. inscritas en su orden, por ante los Registros Mercantiles: Quinto, Primero y Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo los Nos. también en su orden: 70, 21 y 24, Tomos: 615-A-Qto, 84-A y 22-A-Cto., en fechas: 05 de diciembre de 2001, 13 de septiembre de 1971 y 22 de marzo de 2002 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ESCALONA, JESÚS VILLEGAS y SIMÓN GREGORIO ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.117, 74.290 y 84.131 respectivamente.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Capítulo I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana CRISTINA RAGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 17 de febrero de 2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MARIELA RODRÍGUEZ LEON contra las empresas WOOLWORTH PARA TODA LA FAMILIA, .C.A., PEPEGANGA, C.A. y FULL GANGA 2002, C.A.
En fecha 01 de marzo de 2006, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior y se fijó por auto de fecha 08 de marzo de 2006, para el día 29 de marzo de 2006 la celebración de la Audiencia, a las 9:00 a.m.,
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte recurrente y expuso sus alegatos en forma oral y pública.
Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para sentenciar el Tribunal para decidir en relación al recurso de apelación interpuesto, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Capitulo II
Antecedentes del juicio

En fecha 19 de octubre de 2004, la ciudadana MARIELA RODRÍGUEZ LEON interpuso demanda contra las empresas WOOLWORTH PARA TODA LA FAMILIA, .C.A., PEPEGANGA, C.A. y FULL GANGA 2002, C.A., en la cual alegó, que ingresó a prestar sus servicios para la demandada, en fecha 23 de octubre de 2002, en el cargo de Gerente Administrativo a nivel nacional, devengando como último salario la cantidad de Bs. 2.000.000,00 mensuales, lo que representa la cantidad diaria de Bs. 66.666,67, más gastos de representación, viáticos y gastos de vehículos, los cuales arrojan un promedio mensual de Bs. 300.000,00, y que en fecha 16 de diciembre de 2003, aun y cuando gozaba de fuero maternal por estar embarazada, fue despedida injustificadamente, razón por la cual reclama el pago de indemnización del artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, vacaciones no disfrutadas, utilidades, utilidades fraccionadas, salarios dejados de percibir, salarios retenidos y daños y perjuicios.

Admitida la demanda, se ordenó la notificación de la demandada para la celebración de la audiencia preliminar, audiencia que se celebró en fecha 02 de agosto de 2005. Ahora bien, en fecha 21 de septiembre de 2005, fecha fijada para la continuación de la audiencia preliminar, la parte demandada no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución procedió a dictar sentencia declarando la presunción de admisión de los hechos respecto de la acción intentada, siendo la misma apelada por la parte accionada.

En esa oportunidad, el Juzgado Superior declaró nula la sentencia dictada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y repuso la causa al estado en que se remitiera el asunto al Tribunal de Juicio, para que evacuara las pruebas promovidas por las partes, atendiendo al criterio sustentado por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004.

Llegada la oportunidad de la audiencia oral de juicio, la parte accionada tampoco compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; no obstante, el Juzgado de juicio evacuó los medios probatorios admitidos y dictó sentencia.
Capitulo III
Sentencia recurrida

La sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MARIELA RODRÍGUEZ LEON contra las empresas WOOLWORTH PARA TODA LA FAMILIA, .C.A., PEPEGANGA, C.A. y FULL GANGA 2002, C.A.

Capitulo IV
Audiencia de apelación

La parte recurrente señaló en la audiencia de apelación, que la sentencia recurrida no consideró la admisión de los hechos en que incurrió la parte accionada, respecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar, y condenó al pago de 15 días por concepto de utilidades, cuando lo cierto es, que tal como se indicare en el libelo de demanda, la empresa convino con la trabajadora en el pago de 90 días por el referido concepto, cifra ésta, que además de estar ajustada a derecho, incide en el salario integral para el cálculo de antigüedad y de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Capitulo IV

Establecidos los términos de la controversia y atendiendo a los fundamentos del recurso de apelación expuesto por la parte actora en la Audiencia de Apelación, pasa este sentenciador a resolver la controversia, para ello se observa:
El artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo señala, que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Igualmente, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, estableciendo que cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha prolongación revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario.
En el caso en comento, las empresas demandadas no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la audiencia preliminar, pero habiendo promovido pruebas en la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, las mismas fueron remitidas al juez de juicio para su admisión y evacuación, fijándose la audiencia oral y pública para el día 10 de febrero de 2006.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, las empresas WOOLWORTH PARA TODA LA FAMILIA, .C.A., PEPEGANGA, C.A. y FULL GANGA 2002, C.A., tampoco hicieron acto de presencia, debiéndose en consecuencia, declarar confesa a las referidas empresas; no obstante, en aplicación de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social , caso RICARDO ALÍ PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., la Juez de Primera Instancia de Juicio procedió a verificar si se cumplieron con los extremos de ley para que hubiere una confesión ficta, es decir, que las peticiones de la demandante no eran contrarias a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, y consecuentemente, procedió a evacuar las pruebas.

Concluida la evacuación probatoria, el Juzgado de Juicio consideró que las empresas demandadas con sus pruebas no lograron desvirtuar los hechos alegados por la actora, y en consecuencia, declaró la confesión ficta de las empresas en cuanto a los hechos libelados, y procedió a calcular los montos que por derecho le correspondían a la trabajadora peticionante.

Ahora bien, en lo que respecta al concepto de utilidad, la recurrida condenó el pago del equivalente a 15 días de salario, cuando del escrito libelar se desprende, que la parte accionante indicó que le correspondía por su participación en los beneficios de la empresa la cantidad equivalente al salario de 90 días.

En este orden de ideas, consagra el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual y que esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses.

En este sentido, en criterio de quien decide, la petición de la trabajadora de 90 días de salario por el aludido concepto de utilidad no es contraria a derecho, en virtud de que la misma se encuentra dentro de los límites que establece la Ley laboral, y siendo que quedaron admitidos los hechos libelados y no existiendo en autos prueba capaz de desvirtuar los dichos de la demandante, este Tribunal declara la procedencia de la utilidad solicitada por la actora. Así se establece.-

En consecuencia, este Tribunal declara con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora, modifica el fallo apelado en cuanto al concepto de utilidad y se ordena recalcular la prestación de antigüedad y la indemnización de despido injustificado de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como alícuota de utilidades su base de cálculo en 90 días.

Por ello, pasa de seguidas este sentenciador a establecer los montos que en definitiva ha de cancelar la demandada a la parte actora, discriminados de la siguiente manera:

Fecha de ingreso: 23-10-2002
Fecha de egreso: 16-12-2003
Tiempo de servicio: 1 año, 1 mes y 24 días
Salario diario: Bs. 66.666,67
Salario integral: 1er. Año: Bs. 84.629,62, es decir, Bs. 66.666,67 (salario base) más Bs. 16.666,66 (alícuota utilidad) más 1.296,30 (alícuota bono vacacional)
2do. Año: Bs. 84.814,81, es decir, Bs. 66.666,67 (salario base) más Bs. 16.666,66 (alícuota utilidad) más 1.481,48 (alícuota bono vacacional)


Antigüedad: 45 días por Bs. 84.629,62, total Bs. 3.808.333,18
05 días por Bs. 84.814,81, total Bs. 424.074,05

Total, Bs. 4.232.407,23


Utilidades fraccionadas: (23-10-02 al 31-12-02)
15 días por Bs. 66.666,67, total Bs. 1.000.000,05
Utilidades fraccionadas: (01-01-03 al 16-12-03)
82,50 días por Bs. 66.666,67, total Bs. 5.500.000,27

Total, Bs. 6.500.000,32

Indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Indemnización despido injusto: 30 días por 84.814,81, total Bs. 2.544.444,30
Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días por 84.814,81, total Bs. 3.816.666,45

Total, Bs. 6.361.110, 75

Vacaciones y vacaciones fraccionadas: En virtud de que los días y montos condenados respecto de estos conceptos no fueron contrariados por la parte actora en la audiencia de apelación, este sentenciador los condena en los mismos términos establecidos en la sentencia de Primera Instancia, es decir, corresponde a la demandada cancelar a la demandante la cantidad de Bs. 1.088.888,89.
Bono vacacional y bono vacacional fraccionado: En virtud de que los días y montos condenados respecto de estos conceptos no fueron contrariados por la parte actora en la audiencia de apelación, este sentenciador los condena en los mismos términos establecidos en la sentencia de Primera Instancia, es decir, corresponde a la demandada cancelar la cantidad de Bs. 511.111,11.

Salario retenidos (del 01-12-03 al 16-12-03): En virtud de que el monto condenado por este concepto no fue contrariado por la parte actora en la audiencia de apelación, este sentenciador lo condena en los mismos términos establecidos en la sentencia de Primera Instancia, es decir, corresponde a la demandada cancelar la cantidad de Bs. 1.000.000,00.

Entonces, la accionada debe cancelar a la ciudadana Mariela Rodríguez por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, la cantidad de Bs. 19.693.518,30

Igualmente se condena el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicando para su cálculo la tasa promedio entre la activa y la pasiva establecida por el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la determinación de estos intereses se practicará una experticia complementaria del fallo por un único experto que resulte designado, cuyos honorarios serán satisfechos por la demandada.



Capitulo V
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: Primero: CON LUGAR, el Recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha diez (10) de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. Segundo: Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana MARIELA RODRIGUEZ LEON contra WOOLWORTH PARA TODA LA FAMILIA, .C.A., PEPEGANGA, C.A. y FULL GANGA 2002, C.A. Tercero: Se modifica el fallo apelado en cuanto al concepto de utilidad. Consecuentemente, se ordena recalcular la prestación de antigüedad y la indemnización de despido injustificado de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como alícuota de utilidades su base de cálculo en 90 días. Se condena a la demandada a pagar los siguientes conceptos modificados por este fallo: Utilidades fraccionadas período 23-10-02 al 31-12-02: 15 días por Bs. 66.666,67, total BS. 1.000.000,05; Utilidades fraccionadas período 01-01-03 al 16-12-03: 82,50 días por Bs. 66.666,67, total Bs. 5.500.000,27; Antigüedad período 23-10-02 hasta el 23-10-03: 45 por BS. 84.629,62, total Bs. 3.808.333,18; Antigüedad período 23-10-03 hasta el 16-12-03: 05 días por Bs. 84.814,81, total Bs. 424.074,05; indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (indemnización de antigüedad): 30 días por Bs. 84.814,81, total Bs. 2.544.444,30; indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (indemnización sustitutiva de preaviso): 45 días por Bs. 84.814,81, total Bs. 3.816.666,45. Asimismo se condena a la demandada al pago de vacaciones período 23-10-02 hasta el 23-10-03: 15 días por BS. 66.666,67, total BS. 1.000.000,00; vacaciones fraccionadas período 23-10-02 hasta el 16-12-03: 1.33 días por Bs. 66.6666,67, total Bs. 88.888,89; bono vacacional período 23-10-02 hasta el 23-10-03: 7 días por Bs. 66.666,67, total Bs. 466.666,67; bono vacacional fraccionado período 23-10-02 hasta el 16-12-03: 0.67 días por Bs. 66.666,67, total Bs. 44.444,44 ; salarios retenidos: desde el 01-12-2003 al 16-12-2003, más la cantidad correspondiente a los intereses de mora calculados desde la fecha de la finalización de la relación laboral, es decir, desde el 16-12-03 hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, así como la cantidad que se genere por corrección monetaria en caso de incumplimiento voluntario de la demandada a la sentencia definitivamente firme, la cual, será calculada desde el decreto de ejecución hasta su efectiva materialización.-Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los tres (03) días del mes de abril del año 2006. Años: 195° y 147°.-

EL JUEZ

REINALDO PAREDES MENA

LA SECRETARIA.
LUCIA MIGLIORE

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LUCIA MIGLIORE
LA SECRETARIA.


RPM/LM/PV
EXP N° 0863-06