REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 147°

EXPEDIENTE No. 0883-06.

PARTE ACTORA: MAYRA YANIRE ROJAS VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.679.118.


ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 41.076.

PARTE DEMANDADA: GRUPO TRANSBEL, C.A




MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


Capítulo I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana MAYRA YANIRE ROJAS VALENZUELA, en su carácter de parte actora, en fecha 08 de marzo de 2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, que declaró Sin Lugar el procedimiento de Calificación de despido incoado por la ciudadana MAYRA YANIRE ROJAS VALENZUELA contra la empresa GRUPO TRANSBEL, C.A.
En fecha 17 de marzo de 2006, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior, fijándose para el día 04 de abril de 2006 la celebración de la Audiencia, a las 11:00 a.m.,
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte actora y expuso sus alegatos en forma oral y pública.
Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para sentenciar el Tribunal para decidir en relación al recurso de apelación interpuesto, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Capitulo II
Antecedentes del juicio

La demandante alegó en su solicitud de Calificación de Despido, que prestó sus servicios personales para la empresa GRUPO TRANSBEL, C.A., desde el día 18 de julio de 1997, ejerciendo el cargo de Gerente de Zona hasta el día 15 de marzo de 1998; fecha en la cual, comenzó a ejercer el cargo de Gerente Regional de Ventas del Estado Miranda, en un horario comprendido desde las 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de las 2:00 p.m. hasta las 8:30 p.m. aproximadamente de lunes a viernes y algunos sábados y domingos, devengando un salario diario básico de Bs. 3.458.700,00, más Bs. 400.000,00 por concepto de gastos de vehículo, más comisiones comprendidas entre Bs. 300.000,00 a Bs. 1.000.000,00 mensuales dependiendo del volumen de ventas, hasta el día 10 de enero de 2006, fecha en la que fue despedida injustificadamente, por lo que solicita su reenganche y el pago de los salarios caídos.

Admitida la demanda, se ordenó la notificación de la parte demandada, la cual se produjo el día 25 de enero de 2006, en la persona de la ciudadana OMEYE TINEO, quien se identificó como Asistente de Nómina.

En fecha 08 de febrero de 2006, de conformidad con lo que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Secretaria dejó constancia de que al décimo día hábil siguiente tendría lugar la audiencia preliminar.

En la oportunidad de la audiencia preliminar, la demandada, quien se encontraba válidamente notificada y a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró consumada la presunción de admisión de los hechos, por lo que al no ser desvirtuados en forma alguna por la accionada, permiten tener como admitidos la totalidad de los hechos alegados por la ciudadana MAYRA YANIRE ROJAS VALENZUELA en su solicitud.

No obstante la presunción de admisión de los hechos libelados, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró Sin Lugar la demanda incoada por la ciudadana MAYRA YANIRE ROJAS VALENZUELA, por considerar que la misma no goza de estabilidad laboral, por tratarse de una Gerente, que ejerce funciones de dirección.


Capitulo III
Sentencia recurrida

La sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, que declaró Sin Lugar el procedimiento de Calificación de despido incoado por la ciudadana MAYRA YANIRE ROJAS VALENZUELA contra la empresa GRUPO TRANSBEL, C.A.

Capitulo IV
De la audiencia de apelación

El abogado asistente de la parte recurrente fundamentó su recurso de apelación sobre la violación de la cosa juzgada por la incoherencia entre el acta de fecha 22 de febrero de 2006 y la sentencia publicada en extenso, en fecha 03 de marzo de 2006

Señala, que en el acta se declara la presunción de admisión de los hechos libelados por parte de la demandada mientras que la sentencia escrita declara sin lugar la pretensión de la accionante, por considerar el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que la demandante no goza de estabilidad laboral por ejercer funciones de dirección.

Asimismo alega, que en el acta primariamente levantada, no se condena en costas a la ciudadana MAYRA YANIRE ROJAS VALENZUELA, y posteriormente en la sentencia escrita si se le condena de conformidad con el artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Capitulo V

Establecidos los términos de la controversia y atendiendo a los fundamentos del recurso de apelación expuesto por la parte actora en la Audiencia de apelación, pasa este sentenciador a resolver la controversia, para ello se observa:

El Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.

De las actas procesales del presente expediente se desprende, que la empresa accionada tiene su domicilio procesal en la ciudad de Guarenas. En este sentido, observa este juzgador, que la ciudad de Guarenas es una ciudad distante de la ciudad de Los Teques, y en el auto de admisión de la presente demanda, se ordena la comparecencia de la demandada para el décimo (10) día hábil siguiente a su notificación, y nada se advierte sobre el término de la distancia.

Asimismo, ha señalado la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social en diversos fallos, que el término de la distancia es un derecho y garantía inherente a las partes, y que cuando el Tribunal no lo concede, se vulnera el debido proceso de la parte para estar presente en el proceso. Es por ello, que en el presente caso se hace necesario ordenar la reposición de la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar y se fije el término de la distancia, sin necesidad de notificar a la parte demandada por cuanto la misma se encuentra a derecho.

Bajo estas argumentaciones, al decretarse la reposición de la causa por existir una violación del debido proceso para la accionada, en criterio de quien aquí decide, resulta improcedente entrar a conocer sobre la pertinencia o no de los argumentos explanados por la actora como fundamento de su apelación.

En consecuencia, se declara con Lugar el Recurso de apelación ejercido por la parte actora, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, y se repone la causa al estado en que el referido Tribunal por auto expreso fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el décimo día hábil más el término de la distancia, sin necesidad de notificar a la parte demandada por cuanto la misma se encuentra a derecho.
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Capitulo VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: Primero: Con Lugar la apelación interpuesta por la ciudadana MAYRA YANIRE ROJAS VALENZUELA, en su carácter de parte actora, en fecha 08 de marzo de 2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Segundo: Se repone la causa al estado de que el Tribunal llamado a conocer del presente asunto por auto expreso fije la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar concediéndole a la parte demandada un día como término de la distancia más el lapso de ley establecido para la celebración de la audiencia preliminar. Tercero: Se revoca la decisión apelada y atendiendo a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los seis (06) días del mes de abril del año 2006. Años: 195° y 147°.-
EL JUEZ

REINALDO PAREDES MENA

LA SECRETARIA.
LUCIA MIGLIORE

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.


LUCIA MIGLIORE
LA SECRETARIA.


RPM/LM/PV
EXP N° 0883-06