REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 147°
EXPEDIENTE No. 0875-06.
PARTE ACTORA: JOAO GONCALVES DE BRITO, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 14.059.204.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.696.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guaicaipuro, en fecha 28 de noviembre de 1985, bajo el Nº 43, Tomo 17.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: CARMELO DÍAZ, LILIANA CABRAL y SUSANA CABRAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.762, 70.565 Y 70.564 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Capítulo I
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 22 de febrero de 2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, que declaró Con Lugar la defensa de prescripción y sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOAO GONCALVES DE BRITO contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO.
En fecha 13 de marzo de 2006, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior y por auto de fecha 20 de marzo de 2006 se fijó para el día 03 de abril de 2006 la celebración de la Audiencia, a las 9:00 a.m.,
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.
Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para sentenciar el Tribunal para decidir en relación al recurso de apelación interpuesto, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Capitulo II
De la demanda
Señala el ciudadano JOAO GONCALVES DE BRITO en su libelo de demanda, que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada, en fecha 07 de junio de 2001, en el cargo de chofer de vehículos, en una jornada de trabajo comprendida de 5:00 a.m. a 10:00 p.m., devengando como último salario la cantidad de Bs. 25.000,00, hasta el día 14 de octubre de 2003, fecha en la que fue despedido injustificadamente.
Aduce, que en virtud de que no se le ha cancelado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, es que solicita se condene a la demandada el pago de los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional, utilidades, corrección monetaria y las costas y costos del proceso.
De la contestación de la demanda
Del escrito de contestación de la demanda se desprende, que la parte accionada niega la existencia de la relación laboral y todos y cada uno de los conceptos demandados.
Asimismo, la demandada señaló la prescripción de la acción, alegando la existencia previa de un procedimiento por calificación de despido que concluyó con sentencia definitiva que lo declaró desistido, en fecha 09 de enero de 2004, habiendo transcurrido más del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para la fecha en que se interpuso la presente acción por prestaciones sociales.
Capitulo III
Sentencia recurrida
La sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, declaró Con Lugar la defensa de prescripción y sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOAO GONCALVES DE BRITO contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO.
Capitulo IV
De la audiencia de apelación
Señaló la parte recurrente en la audiencia de apelación, que la recurrida computó el lapso de prescripción de la acción desde el día 09 de enero de 2004, fecha ésta en la que la decisión del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución quedó definitivamente firme por no haberse ejercido recurso de apelación en su contra, cuando lo cierto es, que en su decir, el Tribunal de juicio debió esperar que transcurrieran los 90 días a que se contrae el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y luego comenzar a computar el lapso de un año de prescripción.
Asimismo, la parte apelante alegó que al caso bajo análisis debió aplicarse el lapso de diez (10) años de prescripción que establece la disposición cuarta, ordinal tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la demandada alegó que la presente acción se encuentra prescrita, sin que la parte actora efectuase algún acto tendiente a interrumpir la misma.
Capitulo V
Establecidos los términos de la controversia y atendiendo a los fundamentos del recurso de apelación expuesto por la parte actora en la Audiencia de apelación, pasa este sentenciador a resolver la controversia, para ello se observa:
En fecha 28 de marzo de 2006 señaló este sentenciador en un caso análogo signado con el en número 0391-04
“(…) Con respecto al control difuso constitucional solicitado por el actor, el Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 20 prevé lo que en doctrina se conoce como el Control Difuso de la Constitución; tiene cabida esta norma frente a la colisión de leyes generales, orgánicas o especiales con el texto constitucional.
En el caso de marras, el apoderado actor efectuó una interesante disertación en cuanto a la mora legislativa para sancionar la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en la disposición cuarta transitoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se impuso la obligación al Poder Legislativo dentro del año siguiente a su instalación promulgar la reforma de la ley sustantiva del trabajo, debiendo en consecuencia aplicarse el lapso de prescripción establecido en la Carta Magna.
No corresponde a este Juzgado calificar la conducta del ente legislativo, aun cuando no es un secreto, que el mismo –Asamblea Nacional- hasta la fecha no ha promulgado la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, en cuanto a la aplicación del control difuso solicitado, estima quien decide, que es improcedente, toda vez, que la comentada disposición cuarta del texto constitucional en su cardinal tercero, señala que durante el lapso concedido para la reforma de la ley, se aplicarán las disposiciones del régimen de prestación incluido el referente a la prescripción.
De las consideraciones expuestas se concluye que no existe colisión entre el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Bajo esta línea argumentativa, no podría este sentenciador entrar en jurisdicción normativa, al existir normas que expresamente regulan la situación de marras, por vía constitucional como de normas subconstitucionales, en concreto la ley especial del trabajo; en consecuencia no hay vacío legal, solo mora legislativa, no correspondiendo a este órgano su calificación. Así se decide.-
En apoyo a lo expuesto resulta oportuno citar a la alta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, se ha pronunciado que en materia de prescripciones laborales, las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la disposición transitoria cuarta, ordinal tercero de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mantienen transitoriamente el régimen previsto en aquella, mientras no entre en vigencia su reforma, dado que si bien las disposiciones de la Constitución son reglas de aplicación inmediata, aún a falta de reglamento; sin embargo, el constituyente puede disponer de manera expresa la forma y tiempo de entrada en vigor de una determinada regla u orden constitucional. En consecuencia, se tiene como lapso de prescripción para las acciones provenientes de la relación de trabajo un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, criterio que este Tribunal comparte y lo hace suyo. (…)”
El criterio supra transcrito aplica al caso de autos, toda vez que el actor fundamentó su apelación en la vertiente del control difuso y en consecuencia la aplicación del texto constitucional frente al texto legal. Como se indicara en aquella ocasión, no se trata de colisión de disposiciones ni vacío de norma, sino de mora legislativa, debiendo en consecuencia aplicarse el régimen prestacional vigente y el lapso de prescripción señalado en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61.
Así se establece.-
Para decidir sobre la defensa perentoria de prescripción se observa:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios; y el artículo 64 de la referida Ley, establece que la prescripción se interrumpe por interposición de demanda judicial.
Asimismo, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, que el referido desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
En el caso en comento, el ciudadano JOAO GONCALVES DE BRITO interpuso demanda contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO por Calificación de Despido, procedimiento que concluyó con sentencia que declaró desistido el proceso, en fecha 18 de diciembre de 2003.
En este sentido, pendiente un procedimiento de reenganche, éste conlleva a una suspensión del vínculo laboral, y a su vez, evidentemente interrumpe el lapso de prescripción consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por ello, este Tribunal Superior comparte el criterio sustentado por la recurrida de comenzar a computar el lapso de un año de prescripción de la acción, desde que feneció el lapso de los 5 días para ejercer los recursos contra el acta que declaró desistido el procedimiento de calificación de despido, es decir, desde el día 09 de enero de 2004, el cual, se consumó el día 09 de enero de 2005; observándose de autos, que no fue sino hasta el día 24 de enero de 2005, que el ciudadano JOAO GONCALVES DE BRITO interpuso demanda por prestaciones sociales contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO, habiendo transcurrido un (01) año y quince (15) días. En consecuencia, no tiene dudas este sentenciador, que para la fecha en que el demandante interpuso su demanda, la misma se encontraba prescrita.
Pensar que el lapso de un año para la prescripción de la acción no debe comprender el lapso de los 90 días que consagra el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es pretender flexibilizar la gestión del legislador, puesto que de nada serviría que la ley consagrare el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias.
Por lo antes expuesto, esta alzada declara con lugar la defensa perentoria de prescripción y sin lugar la acción interpuesta por el ciudadano JOAO GONCALVES DE BRITO contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO.
Capitulo VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: Primero: Sin Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques.- Segundo: Se confirma la sentencia recurrida y en consecuencia se declara la prescripción de la acción por prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JOAO GONCALVES DE BRITO contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO..- Tercero: No hay condenatoria en costas atendiendo al salario del trabajador de conformidad con lo señalado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los siete (07) días del mes de abril del año 2006. Años: 195° y 147°.-
EL JUEZ
REINALDO PAREDES MENA
LA SECRETARIA.
LUCIA MIGLIORE
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LUCIA MIGLIORE
LA SECRETARIA.
RPM/LM/PV
EXP N° 0875-06
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