REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS


EXPEDIENTE N° 766-05 MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDANTE: Enrique Marrero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 8.750.731.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: María José Rodríguez y Sarai Alejandra Martínez Barrientos, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los No. 21.380 y 80.525 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Comercializadora Snack S.R.L. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, en fecha 05-06-1989, bajo el Nº 1, tomo 84- A-Sgdo; Snack América Latina S.R.L. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, en fecha 28-08-1964, bajo el Nº 80, tomo 31 A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: María Alejandra Maldonado Adrián, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.974.


I
Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 19-09-2005 por las apoderadas judiciales de la parte actora, identificadas a los autos (folios 1 al 04 pp.), la cual, previa distribución, correspondió conocer al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo admitida la demanda el día 13-10-2005 (folio 18).

En fecha 22-11-2005 se dio inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes escrito de promoción de pruebas (folio 26 y 27).

En vista de que en las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar las partes no llegaron a acuerdo alguno, el Tribunal de Sustanciación procedió a remitir el presente expediente a este Tribunal de Juicio previa incorporación de las pruebas aportadas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal (folio 138 al 180, 181 sp.).-




II

En fecha 15-02-2006, este Tribunal da por recibido el expediente y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 184 al 189 s.p.) y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública (folio 191 al 193 sp.) la cual tuvo lugar el día 16-03-2006, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, declarando, Primero: Parcialmente con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Enrique Marrero contra las sociedades mercantiles Comercializadora Snack S.R.L, Snack América Latina S.R.L, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base a la siguiente motivación:

Señala la representación judicial de la parte actora que su representado comenzó a trabajar en fecha 22-10-1999, para la sociedad mercantil Comercializadora Snack S.R.L, como vendedor, en el horario comprendido de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a sábado, devengando un salario variable el cual pormenoriza en su escrito libelar, siendo su último salario la cantidad de Bs. 397.320,00, hasta el mes de noviembre de 2004,fecha en la que fue despedido injustificadamente, teniendo un tiempo de servicio de 5 años y un (01)mes.

Aduce la representación judicial de la parte actora que su representado fue suspendido indefinidamente por la empresa en el mes de octubre de 2003 del cargo de vendedor al mayor, dejando de percibir comisiones por venta, y que en vista de la situación, este acudió en septiembre de 2004, a la Inspectoría del Trabajo e interpuso reclamación, y en vista de no haber llegado a ninguna conciliación y de que la empresa a partir de noviembre de 2004 deja de pagarle el salario, consideró que tal hecho encuadra en un despido injustificado, por lo que procedió a demandar el pago de beneficios laborales correspondientes a: prestación de antigüedad del periodo correspondiente a octubre de 1999 a noviembre de 2004, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, horas extras no pagadas, vacaciones no canceladas de los años 2002 al 2004, diferencia de utilidades no canceladas desde el año 2003 al 2004, ascendiendo los beneficios demandados a un monto de Bs. 44.915.154,98.

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la apoderada judicial de las accionadas, en cuanto a la jornada de trabajo del Sr. Marrero, indicó que las funciones desempeñadas por el accionante eran ejecutadas casi en su totalidad fuera de las instalaciones de Snack´s, hecho este que impedía la supervisión del cumplimiento del horario de trabajo, aduciendo que el mismo no estaba sometido a las limitaciones de la jornada diaria contenida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y 108 de su Reglamento, afirmando, que la jornada de trabajo era de once horas diarias de servicios con una hora diaria de descanso intrajornada, en consecuencia; rechazó que el actor estuviese sometido a una jornada de trabajo de ocho horas diarias, en virtud de la circunstancias particulares en la ejecución de sus labores. (Subrayado del Tribunal).

Señaló que al ser improcedente las pretensiones en relación a las horas extras, resulta evidente que su representada no adeuda monto alguno por supuesta diferencias en el calculo de su liquidación a consecuencia de no incluirse las horas extras en el salario base para el calculo de los beneficios laborales.

Indicó que la relación de trabajo con el sr. Marrero fue suspendida de común acuerdo entre las partes en el mes de octubre de 2003 hasta el mes de noviembre de 2004, ello debido al resultado de unas auditorias realizadas sobre la facturación del sr. Marrero, y que durante el período de suspensión no hubo prestación personal del servicio, no obstante; sus representadas, como una liberalidad y no estando obligada a ello continuaron pagando al sr. Marrero una indemnización equivalente a su salario base y además, le depositaban su prestación de antigüedad de conformidad con el articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo en el fideicomiso que tiene aperturado a su nombre en el Banco Mercantil, hasta el día 29 de octubre de 2004, cuando mediante acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, el señor Marrero decidió dar por terminada esas negociaciones por ante la instancia administrativa, y que en vista de que éste no se reintegro a sus labores, le dejaron de pagar tanto el salario como el deposito de la prestación de antigüedad alegando que en conformidad a lo previsto en el articulo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo sus representadas no adeudan monto alguno por conceptos supuestamente generados antes de la suspensión de la relación de trabajo.

Seguidamente se observa del extenso escrito de contestación presentado por las representación judicial de las demandadas que invocan jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia referentes a la distribución de la carga probatoria en caso de que se demanden horas extras o acreencias en exceso de las legales, y admitió expresamente los siguientes hechos: -la relación laboral, la cual señaló que comenzó el 22 de octubre de 1999, -el cargo desempeñado por el actor, -la suspensión de la relación laboral, -los salarios básicos señalados por el actor durante toda su relación de trabajo, y rechazó: -el despido injustificado así como las indemnizaciones que de este se derivan, -la jornada de trabajo de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., aduciendo que éste estaba sometido a una jornada de once horas diarias con una hora de descanso intrajornada, -niega el último salario devengado por el actor que era de Bs. 397.320,00, aduciendo que su último salario fue de Bs. 300.000,00,- el tiempo de servicio, invocando el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como todos y cada uno de los conceptos correspondientes a antigüedad, horas extras, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas ni pagadas correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004, diferencias de utilidades correspondientes a los años 2003 y 2004.

En vista a la demanda, su contestación y los alegatos expuestos en la audiencia oral y pública, el tribunal determina que los hechos controvertidos a resolver en la presente causa de conformidad con lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo son los siguientes: .- El tiempo efectivo de la relación laboral,.- Si proceden en derecho las horas extras demandadas, .- El salario devengado por el actor, .- El motivo de la terminación de la relación laboral,.– La procedencia de los beneficios laborales demandados por el actor, así como aquellos conceptos laborales que demandó durante el lapso que no hubo prestación efectiva del servicio.

Queda entendido que los hechos nuevos alegados por las partes en la audiencia oral y pública no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa, por ser inadmisibles en conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tomando en cuenta el contenido de la demanda y su contestación, es necesario hacer mención que ha sido criterio de la Sala de Casación Social en cuanto a lo que respecta a la carga probatoria lo siguiente:

…”Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto; es el demandado quien deberá probar en definitiva, por ser quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.…”

Por otra parte, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”….

En este orden de ideas, es de concluir que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo tanto; el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Así las cosas, y en acatamiento al criterio jurisprudencial antes trascrito, advierte quien suscribe, que en el presente caso, en lo que respecta a las horas extras laboradas, existe la particularidad que si bien, se demanda un número de horas extras que exceden de las legales, la demandada adujo que las funciones desempeñadas por el actor, eran ejecutadas casi en su totalidad, fuera de las instalaciones de la empresa, lo que impedía la supervisión de su representada del cumplimiento del horario de trabajo del sr. Marrero, y que este no estaba sometido a jornada de trabajo, y por otra parte; admite que su jornada era de 11 horas diarias de servicio con una hora de descanso intrajornada (folio 142 sp.) por lo que entiende quien suscribe, que lo rechazado por la demandada, no es en sí, el número de horas laboradas diarias; sino que el actor este sometido a las limitaciones de jornada diaria contenidas en el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo en consecuencia, corresponde entonces, en el presente caso a la demandada, demostrar que la labor efectuada por el actor, encuadra dentro de los supuestos de excepción previstos en el articulo 198 eiusdem, para así quien suscribe aplicar el derecho. Así se establece.-



III

Ante lo establecido, se concluye que dado los límites en que quedo planteada la controversia, el caso de autos no se asemeja a los que originaron las jurisprudencias invocadas por la demandada en cuanto a la carga probatoria cuando se demandan acreencias en exceso a las legales, pues, es un hecho admitido la jornada que laboró el actor, de manera que en conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la carga probatoria corresponde a la demandada en cuanto a que el actor desempeñaba servicios que por su naturaleza no estaba sometido a supervisión así como todas sus afirmaciones, no obstante; este tribunal en virtud del principio de la comunidad de la prueba procede a analizar el acervo probatorio de la siguiente manera:

Pruebas promovidas por el demandante:

1.-Documentales marcadas desde la “B1 a la B86” (folio 67 al 112 pp.), la cuales al no corresponder a los instrumentos que hace referencia el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no les son oponibles a la demandada. Así se aprecia.-

2.-De la solicitud de exhibición por parte de la demandada, de originales de toda la relación de vehículos Bin Guatire, llevado por la empresa y firmada por los vendedores, así como de las originales de las notas de carga de los pedidos de los clientes de la ruta que se le designó al accionante, insertas a los folios a los folios 113, 114 al 243 pp. del expediente respectivamente, se evidencia de la audiencia oral y pública, que la demandada en cuanto a la exhibición de la relación de vehículos Bin Guatire, no procedió a su exhibición, alegando para ello, que el documento que sirvió de fundamento para solicitar la exhibición no emana de su representada, y por otra parte; en lo que respecta a las originales de notas de carga, la accionada reconoció que las mismas emanaban de ella, en consecuencia; este tribunal en lo que respecta a la documental inserta al folio 113 pp., considera que dada la manifestación de la apoderada judicial de la accionada en la audiencia oral y pública de que Bin Guatire es una sucursal de la demandada, y evidenciándose en el contenido del mismo, que el referido instrumento contiene el logo de dicha empresa, considera quien suscribe que tales situaciones son signos que analizados en conjunto hacen conducir a esta juzgadora en aplicación de los artículos 116, 117 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a determinar que existe presunción de que el mismo se encuentra en poder del empleador, por tanto; ante la no exhibición, esta juzgadora da por exactos el texto del documento inserto al folio 113 de la primera pieza referido a Ruta de cada uno de los vendedores, hora de llegada y salida tal y como aparece en la copia presentada por el solicitante, la cual será adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.-

3.-Documental marcada “1”, (folio 19 al s.p.) referente a original de contrato de trabajo celebrado entre el actor y Comercializadora Jack´s C.A al que se le da valor probatorio en cuanto a su contenido de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4.-Documental marcada “2”, (folio 20 sp.) referente a original de Planilla 14-02 de Registro de Asegurado emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual, nada aporta para resolver los hechos controvertidos en la presente causa por tanto se desecha.

5.-Documental marcada “3”, (folio 21 sp) referente a comunicación suscrita por el actor dirigida a Comercializadora Jack´s C.A. donde autoriza le sea depositado la prestación de antigüedad en una cuenta de Fideicomiso individual en el Banco Provincial, la cual surte valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

6.-Documental marcada “4”, (folio 22 s.p.) referente a acuerdo por parte del trabajador de que le sea excluido un 20 % de su salario a los efectos de calculo de beneficios laborales (salario de eficacia atípica) de fecha 22-10-1999 a la cual se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que se respecta a su contenido y firma.

7.-Documental marcada “5”, (folio 23 s.p.) relativa a carta de fecha 29-10-1999 emitida por Comercializadora Jack´s C.A. dirigida al Banco mercantil en la cual se solicita la apertura de una cuenta corriente nominal al actor, la cual, nada aporta para resolver los hechos controvertidos en la presente causa por tanto se desecha.

8.-Documentales marcadas “6.1”, “6.2”, “6.3” y “6.4”, (folio 24 al 27 sp.) relativa a hojas de movimientos a nomina y movimiento de personal de fechas 01-10-00, 01-10-01, 08-07-02 y 03-09-02 respectivamente, las cuales al no ser impugnadas surten valor probatorio en cuanto a su contenido, dichas documentales al ser adminiculadas con la declaración de parte de la apoderada judicial de la demandada y con la documental inserta al folio 113 de la primera pieza del expediente hacen concluir a esta juzgadora, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, que el ciudadano Enrique Marrero fue transferido en oportunidades a Bin Guatire, que es una sucursal de la demandada. Así se aprecia.

9.-Documental marcada “7”, (folio 28 sp.) referente a comunicación de fecha 20-03-2003, de la cual se observa que el actor manifiesta le sea excluida de su salario cantidad correspondiente a bonificación variable en fundamento al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 74 de su Reglamento, dicho acuerdo si bien esta suscrito por el actor, y debe darse por cierto su contenido conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no ser impugnado, esta juzgadora considera que la misma violenta derechos irrenunciables del trabajador, en consecuencia, en virtud del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, a la misma no se le da el alcance que con ella se pretende con respecto a la exclusión de bonificaciones que forman parte del salario para el calculo de los beneficios que se le adeuden al actor, por cuanto no cumple con los supuestos previstos en el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

10.-Documentales marcadas “8.1”, “8.2” y “8.3” (folio 29 al 31 sp.) relativas a planillas de movimiento de vacación individual, la cual carece de firma del actor y además, se refleja que fueron emitida en fecha 14-11-2005, en consecuencia al no corresponder a los instrumentos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma se desecha por inadmisible. Así se decide.-

11.-Documental marcada “9” (folio 32 sp.) relativas a planilla de solicitud y autorización de vacaciones suscrita por el actor, la cual contiene un sello que identifica a la demandada, observándose de su contenido que existe una solicitud de pago de las vacaciones correspondientes al período 2001-2002 y unas vacaciones pendientes del período 2002-2003, a dicha documental en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio respecto de su contenido, no obstante; la misma no es suficiente para demostrar que el actor haya disfrutados efectivamente sus vacaciones. Así se aprecia.

12.-Documentales marcadas “10.1”, “10.2” (folio 33 y 34 sp.) relativas a originales de planillas de movimiento de utilidades, las cuales al no estar suscritas por el actor, no surten valor probatorio por no corresponder a los instrumentos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

13.-Documentales marcadas “11.1”, “11.2”, “12.1”, “12.2”, “12.3”, insertas del folio 35 al 39 de la segunda pieza del expediente referentes a estado de cuenta del Banco Mercantil y planillas de abono sobre prestación de antigüedad de fecha 14-11-05, las mismas al no corresponder a los instrumentos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le atribuye valor probatorio. Así se decide-

14.-Documentales marcadas “13.1”, “13.2”, “13.3”, “13.4”, “13.5”, “13.6”, (folio 40 al 45 sp.) referentes a planillas de promedio de comisiones acumuladas a favor del actor, la cual no esta suscrita por el actor por tanto; al no corresponder a los instrumentos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no surte valor probatorio. Así se decide.-

15.-Documentales marcadas desde la “14.1” hasta la “14.47” (folio 46 al 92 sp.) relativas recibos de pago de salario a favor del actor, los cuales no están suscrito por ninguna de las partes, por tanto no le son oponibles al actor, no obstante dado los alegatos expuestos por la representación judicial de la demandada en la audiencia oral y pública, los mismos serán adminiculados con las demás probanzas cursantes a los autos a los fines de determinar si la demandada cumplió con la carga de desvirtuar el salario alegado por el actor. Así se aprecia.-

16.-Documentales marcadas desde la “15.1” hasta “15.44”, (folio 93 y 135 sp.) referentes a planillas de control de entrega de documentos a legal con sus respectivas facturas, la cuales señaló la demandada tener por objeto demostrar las cantidades de dinero que el actor debió reintegrar a Snack´s como consecuencia de la venta de productos realizados, y las mismas no les fueron enteradas, hecho que originó la suspensión de la relación de trabajo con el sr. Marrero; de la revisión de los mismos, esta juzgadora considera que al no ser un hecho controvertido la suspensión de la relación de trabajo ni el motivo que la originó, dicho cúmulo de pruebas se hacen inadmisibles por impertinentes. Así se aprecia.-

17.-En cuanto a la prueba de informes solicitada de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la demandada al Banco Mercantil, relacionadas a los particulares indicados en su escrito de promoción (folio 13 al 16 de la segunda pieza del expediente) cuyas resultas corren insertas del folio 4 al 103 tp. y del 111 al 120 tp, este tribunal observa del informe emitido por la entidad bancaria en fecha 08-03-2006, que efectivamente el ciudadano José Marrero figura como titular de una cuenta corriente en dicho banco, la cual esta activa en la cual se acreditó al actor cierta cantidad de dinero, indicando además -dicho ente- que por tratarse de pago de nómina los conceptos tales como vacaciones, bono vacacional y utilidades no están discriminados, los mismos son únicamente del conocimiento de la empresa que ordena el pago, y en alcance a dicho informe, en fecha 14-03-2006, la entidad bancaria complementa dicha información en la cual señala que la sociedad mercantil Snack´s América Latina constituyó un Fideicomiso de Prestación de Antigüedad remitiendo copia del referido contrato suscrito con el actor y además anexó una relación detallada de los abonos mensuales acreditados desde el 01-06-2000 al 03-11-2004, destacando dicha entidad que no se procesaron anticipos de prestación de antigüedad, del estado de cuenta suministrado por la entidad bancaria del fondo de prestaciones sociales del actor se evidencia que al mismo desde el 01-06-2000 al 30-11-2004, le fue acreditado un monto de Bs. 7.097.121,00 por fideicomiso, y por intereses tiene disponible en haberes Bs. 1.497.121,00, no obstante; es un hecho admitido por las partes que dichos aportes no han sido ingresados al patrimonio del actor, pues este no ha podido disponer de ellos, de dicha información no puede deducir esta juzgadora el número de días que le fueron acreditados en lo que respecta a los beneficios laborales, prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, en conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, como tampoco puede establecer que los aportes efectuados por la demandada en la cuenta de nomina correspondan a los beneficios que aduce la accionada haber cancelado, así como al salario real devengado por el actor, ya que la carga de su determinación pormenorizada corresponde a la demandada, de manera que, esta juzgadora las resultas de dicha información las valorará adminiculándolas con la conductas procesal de las partes en el proceso y en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

18.-De las testimoniales:
-En cuanto a la declaración del ciudadano Marco Tulio José Quintero, este manifestó haber trabajado para Bin Guatire como vendedor desde aproximadamente junio-julio de 2001, que llegaba a la empresa de 6:00 a 6:30 a.m. y luego se retiraba a trabajar la ruta de trabajo establecida por la compañía… luego nuevamente se dirigía a la compañía y pasaban al proceso de carga hasta las 6:30 - 7:00 p.m., cuando se retiraba. Señaló que en el depósito Bin Guatire, la vigilancia llevaba un control de entrada y salida de vendedores. Al momento de ser repreguntado indicó que trabajaba dentro de las mismas instalaciones con el sr. Marrero y que no cubría diariamente con el sr. Marrero la ruta asignada, porque la compañía tiene un vendedor para cada ruta.

-En lo que respecta a la declaración de Alberto Gómez de la misma se desprende que laboraba para MGH Protección Integral, y estaba asignado como vigilante a los galpones de Frito Lay en Guatire desde finales del 2001, y que tenía u horario de 6.00 a.m. a 7.00 p.m., manifestó que llevaba un control de salida y llagada de los trabajadores, y que su relación laboral terminó por renuncia.

De dichas declaraciones se desprende que la jornada de trabajo de los vendedores de dicha empresa era supervisada, por tanto; este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

De la Declaración de Parte:
De la declaración de parte del ciudadano Enrique Marrero se observa que al solicitársele informar al tribunal como era su prestación de servicio, jornada, qué sucedió durante la suspensión y la forma como culminó la prestación de servicio, este indicó haber ingresado en octubre de 1999 en Caracas, con la misma jornada, prestando luego servicios en Guatire… que tenía que llegar a la empresa a las 6:00 a.m. y a las 6:30 a.m. tenían que estar en la calle…, tenían un cronograma de trabajo suministrado por la empresa donde se le asignaba visitar una cierta cantidad de clientes… indicó que tenían horario de visitas y de pago, el cual terminaba de realizar entre las 3:00 y 3:30 p.m. -señaló- que si no visitaba a un cliente tenía que explicarlo, que tenía una ruta preestablecida por la empresa y laboraba de lunes a sábado y si las ventas estaban bajas trabajaba los domingos… Al preguntársele, por qué espero hasta un año para acudir a los tribunales, señaló: “…que él no espero un año, que el se traslado a la antigua sede de los tribunales del trabajo, le dijeron que no estaban dando despacho porque se iban a mudar y que durante dicho tiempo, para él no corrían los lapsos, luego le indicaron que su situación era por el Ministerio del Trabajo, señala el actor, que la empresa le siguió depositando el salario, más no las comisiones. Manifestó que tenía que estar autorizado por la empresa para liberar el fideicomiso. La declaración de la parte actora es considerada como una confesión de parte y la misma será adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos a los fines de verificar su veracidad y será apreciada con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente se le solicitó a la representación judicial de las demandadas que informara que relación tiene la empresa Bin Guatire con Snack´s, señalando que “…es una sucursal de Snack´s América Latina…”

IV

Analizadas como han sido las pruebas, y determinado por este tribunal los hechos controvertidos se procede a resolverlos de la siguiente manera:

1.- En cuanto a la Suspensión de la Relación de Trabajo Invocada por las partes, se considera necesario destacar que es un hecho admitido por las partes que en el periodo comprendido desde el mes de octubre de 2003 al mes de noviembre de 2004 no hubo prestación efectiva de servicios, la cual, las mismas partes califican como una suspensión y si bien no consta de las pruebas producidas que fuera acordada por escrito por las partes conforme a lo previsto en el Art. 94 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, esta juzgadora en atención al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, y tomando en cuenta que luego de que la demandada tomó tal decisión, el actor no acudió en la oportunidad legal ante la Inspectoría del Trabajo a efectuar su reclamo, ya que para ese momento existía una inamovilidad para los trabajadores del sector privado, observándose que tampoco acudió a los órganos jurisdiccionales de inmediato, sino; después que le fue suspendido su salario, en consecuencia; esta sentenciadora considera que por parte del actor, hubo una aceptación tácita de la suspensión que convalido tal omisión, ya que no reclamó, ni manifestó estar inconforme con la modificación de las condiciones de su contrato de trabajo que originaba -según los hechos denunciados- un despido indirecto, de manera que su inactividad en este sentido, convalidó la suspensión de la relación laboral alegada por la demandada y en consecuencia, el tiempo que duro la misma no debe computarse a la antigüedad, como tampoco se hace procedente los beneficios laborales correspondientes a utilidades y vacaciones en dicho periodo, ya que la antigüedad del trabajador comprende el tiempo servido antes y después de la suspensión, salvo disposición especial en conformidad a lo previsto en el art. 97 Ley Orgánica del Trabajo y por efecto del articulo 47 de su reglamento. Así se decide.-

2.- De la Jornada de Trabajo- Horas Extras y el Salario : En el caso de marras, la demandada no fundamentó los motivos del rechazo a las afirmaciones del actor, en lo que respecta al salario , pues rechazo el salario integral y no indicó el monto del salario real que consideraba que devengaba el actor en forma pormenorizada, y detallada por mes, solo admitió el salario básico, en tal sentido; debe darse por admitido el salario básico mas las comisiones alegadas por el actor, mientras hubo prestación efectiva de servicio, es decir; desde el 22 de octubre de 1999 hasta el mes de octubre de 2003, por otra parte, en relación a la jornada de trabajo, negó la representación judicial de la demandada que el actor estaba sometido a una jornada, y por la otra, admitió que el mismo tenia una jornada de 11 horas con 1 hora de almuerzo, lo cual es una conducta procesal de la accionada que considera esta juzgadora contradictoria, que hacen dar por admitida la jornada de trabajo diaria de 6:00 am. a 6:00 pm, de lunes a sábado, en conformidad con lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia; solo tiene que determinarse para resolverse lo peticionado respecto a las horas extras, -dada la defensa de la parte demandada de que el actor no estaba sometido a las limitaciones de la jornada diaria- si le es aplicable o no a el actor, la no limitación de jornada, y en este sentido; es de hacer mención, que si bien; entre otros supuestos la Ley Orgánica del Trabajo establece que no están sometidos a las limitaciones previstas en el articulo 195 eiusdem, los que desempeñen funciones que por su naturaleza no estén sometidos a jornada, y el reglamento de la misma ley en el articulo 108 exceptúa a aquellos trabajadores que hicieren particularmente gravosa la supervisión del horario, en el presente caso, la accionada tenia la carga de demostrar que la naturaleza de la labor desempeña por el actor, no estaba sometido a jornada o que se le dificultaba supervisarlo en su labor diaria, evidenciándose de las pruebas aportadas, que la demandada nada aporto para demostrar su afirmación, por el contrario, consta de las pruebas producidas, especialmente de las testimoniales , así como de la documental inserta al folio 113 de la pp. y de la declaración de la parte actora, -las cuales toma en cuenta esta sentenciadora en conformidad con los artículos 10,116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- , de que sí, había una supervisión de la labor diaria de los vendedores y por ende de el actor , en consecuencia, en el presente caso existe la particularidad que la procedencia o no de las horas extras, es una cuestión de derecho y no de hecho, ya que es un hecho admitido de la accionada que el actor laboraba 11 horas diarias y tenia 1 hora de descanso, lo cual evidentemente excede del limite legal previsto en el articulo 195 eiusdem, por tanto; no correspondía en este caso al actor demostrar las mismas , sino que debe el juzgador determinar si este estaba sometido o no a jornada de trabajo , concluyendo quien suscribe que al no haber aportado la accionada prueba alguna que demostrara su afirmación, debe determinarse que, efectivamente el actor laboro durante el tiempo que duro la relación laboral un numero de 3 horas extras diarias diurnas lo que significa un total de 3.735 horas extras durante la prestación efectiva del servicio, por tanto; se acuerda el pago de las mismas, de acuerdo al monto que resulte de la experticia complementaria del fallo, que se ordenara a efectuar en base a los parámetros que mas adelante se indicaran , y dichos montos deberán incluirse como salario para todos los beneficios laborales en conformidad a lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se establece.-

3.-En lo que respecta al salario de eficacia atípica alegado por la accionada, efectivamente consta a los autos folio 22 y 28, autorización dada en el año 1999 para descontar un porcentaje del salario el cual no se indica expresamente su monto en dichos instrumentos, no obstante; en la oportunidad de darse contestación la accionada no preciso cual era el monto del 20% que correspondía descontársele a el actor , por salario de eficacia atípica , no pudiendo establecer quien decide, ante la admisión del salario en que incurrió la demandada, si ya había sido descontado por el actor en los montos indicados en su libelo tal porcentaje, ante tal indeterminación se hace improcedente deducir porcentaje del salario por eficacia atípica por no haberse acordado el mismo bajo los supuestos previstos en el articulo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

4.-En cuanto a el motivo de la terminación de la relación laboral en el presente caso, existe la particularidad de que la demandada continuo cancelando una cantidad de dinero a favor del actor, mientras este no prestaba efectivamente sus servicios, de manera que, no puede ser considerada las cantidades que les fueron acreditadas, como un pago por concepto de salario, pues no fue entregado a cambio de su labor ordinaria, de manera que, a criterio de quien decide; dichos pagos constituyen una indemnizaciones sustitutivas del salario, tal y como lo ha establecido la doctrina administrativa en casos análogos, no obstante; al dejar de pagarle la accionada al trabajador dichas cantidades, y no reincorporarlo a sus labores luego del acto conciliatoria ante la inspectoria,- tal como se infiere del acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 29 de octubre de 2004, inserta al folio 221 de la segunda pieza del expediente- hace presumir a quien suscribe que generó en este, una incertidumbre que desmejoró sus condiciones en la relación laboral, por tanto; al no constar que la demandada haya agotado gestión alguna para restablecer la prestación efectiva del servicio, es de considerar que el actor podía retirarse por razones justificadas, ya que en todo caso, es este quien tiene la facultad o no, de aceptar las condiciones impuestas por el patrono, o ante tal situación, dar por finalizada la relación laboral justificadamente, de manera que al no existir, un medio probatorio aportado por la demandada, que demuestre que tuvo la intención de reincorporar a el actor, genera una duda sobre tal hecho, que no puede decidirse a favor de la demandada , pues en el presente caso se dio un despido indirecto al no resolverse los relacionado a la suspensión ante el ente administrativo, evidenciándose que al no darse la conciliación el 29-10-2004 ante la conducta , el trabajador por razones justificadas dio por finalizada unilateralmente la relación laboral en esa misma fecha, lo que hace procedente la indemnización por despido injustificado solicitada por el actor en conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo . Así se decide.-

V

En conclusión, para decidir la presente causa esta juzgadora considera que habiéndose establecido la procedencia de las horas extras durante la relación laboral entre las partes en el presente juicio, estas necesariamente inciden en los beneficios demandados, lo que hace procedente la existencia de diferencias en los conceptos demandados por el actor excepto aquellos que fueron demandados durante el periodo que no hubo prestación efectiva de servicios. Así se decide.-

De los Beneficios Acordados y de la Experticia Complementaria del Fallo.

Ante lo decidido, este tribunal deja establecido la procedencia de los beneficios demandados correspondientes a utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido injustificado, horas extras, así como los intereses sobre prestaciones sociales y moratorios, y en caso de no cumplimiento voluntario la indexación en conformidad a lo previsto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales a efectos de su cuantificación, deberá el juez que conozca de su ejecución designar un experto cuyos honorarios deberán ser sufragados por la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago, y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar. La experticia complementaria del fallo deberá tomar en consideración los siguientes parámetros:

1- El salario para cuantificar la prestación de antigüedad deberá determinarse tomando en cuenta lo previsto en el artículo 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en cuenta como base, los salarios básicos incluyendo las comisiones en base a los periodos y montos que a continuación se indican:

Fecha Salario Básico Comisiones Fecha Salario Básico Comisiones
Nov-99 5.616,67 148.706,00 Ene-02 8.000,00 790.320,00
Dic-99 148.706,00 Feb-02 397.647,00
Ene-00 148.706,00 Mar-02 409.234,00
Feb-00 317.206,00 Abr-02 448.840,00
Mar-00 317.206,00 May-02 668.630,00
Abr-00 317.206,00 Jun-02 582.632,00
May-00 317.206,00 Jul-02 1.265.640,00
Jun-00 317.206,00 Ago-02 1.049.779,00
Jul-00 278.906,50 Sep-02 10.000,00 0,00
Ago-00 267.607,00 Oct-02 562.000,00
Sep-00 334.957,00 Nov-02 588.100,00
Oct-00 151.425,00 Dic-02 647.834,00
Nov-00 152.702,50 Ene-03 652.315,00
Dic-00 374.820,00 Feb-03 268.773,00
Ene-01 6.666,67 315.609,00 Mar-03 526.965,00
Feb-01 381.390,00 Abr-03 111.818,00
Mar-01 405.073,00 May-03 707.818,00
Abr-01 7.333,33 144.307,00 Jun-03 499.282,00
May-01 319.577,00 Jul-03 511.634,00
Jun-01 455.013,00 Ago-03 689.884,00
Jul-01 530.000,00 Sep-03 81.548,00
Ago-01 440.000,00 Oct-03 1.101.950,00
Sep-01 387.547,00
Oct-01 468.813,00
Nov-01 694.970,00
Dic-01 423.538,00

A los salarios antes pormenorizados deberá incluírsele la porción que por horas extras determine el experto el actor devengaba por mes.

2- Para la determinación del monto de horas extras el experto deberá tomar en cuenta lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo cuantificando un número de 3 de horas extras diurnas por día durante la prestación efectiva del servicio, tomando en cuenta para su cuantificación el salario básico y las comisiones antes señaladas.


Fecha N° de Horas extras Fecha Horas extras Fecha N° de Horas extras Fecha N° de Horas extras
Nov-99 78 Dic-00 78 Ene-02 81 Feb-03 72
Dic-99 81 Ene-01 81 Feb-02 72 Mar-03 78
Ene-00 78 Feb-01 72 Mar-02 78 Abr-03 78
Feb-00 75 Mar-01 81 Abr-02 78 May-03 81
Mar-00 81 Abr-01 75 May-02 81 Jun-03 75
Abr-00 75 May-01 81 Jun-02 75 Jul-03 81
May-00 81 Jun-01 78 Jul-02 81 Ago-03 78
Jun-00 78 Jul-01 78 Ago-02 81 Sep-03 78
Jul-00 78 Ago-01 81 Sep-02 75 Oct-03 57
Ago-00 81 Sep-01 75 Oct-02 81 Total
Sep-00 78 Oct-01 81 Nov-02 78 horas 3735
Oct-00 78 Nov-01 78 Dic-02 78 extras
Nov-00 78 Dic-01 78 Ene-03 81

3- La prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá ser calculada mes a mes, tomando en cuenta que la prestación efectiva del servicio fue desde 22 de octubre de 1999 hasta el 23 de octubre de 2003, en base al salario integral compuesto por el salario básico mas las comisiones devengadas por el actor según lo indicado en el cuadro reflejado en el numeral 1 del presente capitulo, y lo que corresponda por alícuotas de bono vacacional legal y de utilidades en base a 90 días de salario, la cantidad que se obtenga de la experticia complementaria del fallo por prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, deberá ser cancelada por la demandada, no obstante, considerando la existencia de una cuenta de fideicomiso a favor del actor, los montos de Bs. 7.097.121,00 y Bs.1.497.121,00 acreditados en la misma, correspondientes a prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales respectivamente, dichas cantidades formarán parte del monto condenado a pagar por dichos beneficios, siempre y cuando la accionada realice todas las gestiones necesarias para que dicho monto sea entregado por la entidad bancaria respectiva e ingrese efectivamente al patrimonio del actor, de lo contrario deberá pagar la totalidad del resultado que se obtenga de la experticia. Así se establece.

4.- Los Intereses Moratorios deberán calcularse sobre el monto total que resulte de la experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 29 de noviembre de 2004, hasta el momento en que se decrete la ejecución o se manifieste dar cumplimiento voluntario al fallo, sobre el monto total que se obtenga mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.-

5- En cuanto a la Indexación esta procederá en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, mas el monto resultante de la experticia complementaria del fallo ordenada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

La experticia ordenada deberá ser realizada por un experto que designe el tribunal que conozca de la ejecución, a cuenta de la demandada en los términos antes indicados.

VI

Además de los beneficios de los cuales ordenó este tribunal a efectuar experticia, se procede a cuantificar los demás conceptos que se condenan a pagar correspondientes a: Utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional, indemnización por despido injustificado en la forma siguiente:

Fecha de Ingreso: 22-10-1999.
Fecha de Egreso:.29-11-2004.
Motivo: Despido Injustificado.
Tiempo efectivo de Servicio: 4 años, 1 día.
Ultimo salario Normal: Bs. 43.350,35
Ultimo salario Integral: Bs. 55.392,12
Para el calculo del último salario normal, se tomó en cuenta el último salario básico (Bs. 10.000,00) al cual se le sumó el promedio de comisiones devengadas por el actor durante el año inmediatamente anterior a la suspensión (Bs. 17.744,23), mas las horas extras devengadas (Bs. 15.606,13) obteniéndose un monto de 43.350,35; el último salario integral fue calculado tomando en cuenta el salario normal mas las alícuotas de bono vacacional (Bs. 1.204,18 ), y de utilidades (Bs. 10.837,59 ) totalizando Bs. 55.392,12.

1-) Utilidades fraccionadas art. 175 LOT
La empresa cancela 90 días de utilidades, lo que significa una fracción de 7,5 días por mes, cantidad esta que al ser multiplicada por los 9 meses laborados en dicho ejercicio anual, da un total de 67,5 días, y por cuanto el accionante señaló haber recibido de la empresa 60 días por este concepto se le adeuda entonces una fracción de 7,5 días que se cuantifica de la siguiente manera:

Desde 01-01-2003 hasta 23-10-2003 = 7,5 días x Bs. 43.350,35 = Bs. 325.127,62
Total: Bs. 325.127,62

2-) Vacaciones y bono vacacional art. 219, 225 y 223 LOT:
Periodo 22-10-2001 hasta 22-10-2002 = 17 días + 9 días x Bs. 43.350,35 = Bs. 1.127.109,1
Periodo 22-10-2003 hasta 22-10-2003 = 18 días + 10 días x Bs. 43.350,35 = Bs. 1.213.809,8.
Total: Bs. 2.340.918,9

3-) Indemnización de antigüedad art. 125 LOT:
120 días x Bs. 55.392,12 = Bs. 6.647.054,4
Total: Bs. 6.647.054,4

4-) Indemnización sustitutiva del preaviso art. 125 LOT:
60 días x Bs. 55.392,12 = Bs. 3.323.527,2
Total: Bs. 3.323.527,2

De la sumatoria de los beneficios laborales antes pormenorizados, condenados a pagar por este tribunal, se obtiene el monto total de DOCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (12.636.628,12) el cual deberá ser agregado a el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo, obteniéndose así el monto total condenado a pagar a el accionante por las demandadas. Así se decide.-

VII

DISPOSITIVO

Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Enrique Marrero en contra de la empresa Comercializadora Snack´s, S.R.L. y Snack´s América Latina S.R.L.-
SEGUNDO: En consecuencia se condena a estas últimas a cancelar al actor los beneficios laborales correspondientes a: Horas extras, Diferencia de vacaciones 2002, 2003, Diferencia de utilidades 2003, Indemnización por Despido Injustificado, de conformidad con los artículos 175, 219, 223, 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales están cuantificados en la motivación del texto íntegro de la sentencia, en cuanto a la prestación de antigüedad, la misma será cuantificada a través de experticia complementaria del fallo, conforme a los parámetros que se indican en la parte motiva del presente fallo, así como sus respectivos intereses y del resultado total a los efectos de los intereses sobre las mismas, deberá deducírsele las cantidades aportadas por la demandada en la cuenta de fideicomiso a favor del actor, debiendo la accionada efectuar todos los trámites a que hubiese lugar para que le sean entregadas al actor las cantidades consignadas en el fondo de prestaciones sociales según el contrato de fideicomiso celebrado por el trabajador con el Banco Mercantil y la diferencia que resulte será el monto que se condene a pagar por diferencia de la prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
TERCERO: Se acuerdan los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán cuantificados desde el mes de noviembre de 2004, a través de experticia complementaria y en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que será determinada por experto que designará el tribunal que conozca de la ejecución. Así se establece.-

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del presente fallo.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

En Guarenas a los veintisiete (27) días del mes de abril del 2006. 195° y 147°


Milagros Hernández
Juez de Juicio


Abg. Fabiola Gómez
La Secretaria.


NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó el presente fallo siendo las 3:25 p.m.


Abg. Fabiola Gómez
La Secretaria.



Expediente 766-05
MHC/FG