REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
EXPEDIENTE N° 762-05 MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
PARTE DEMANDANTE: Yonis Ernesto Zambrano Garrido, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 13.355.603.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Yadelzi Páez, María Teresa Pinto, venezolanas, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo el No. 59.307, 118.104 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Vigilancia y Protección Venezolana C.A.., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, en fecha 02-01-1984, bajo el N° 3, tomo 2-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA:, Emilio Arévalo Cedeño, abogado en ejercicio, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.109.
I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 28 de septiembre de 2005 por la abogada Yadelzi Páez, apoderada judicial del accionante, identificada a los autos (folios 1 al 15), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procediendo a admitir la demanda previa subsanación del libelo en fecha 11 de octubre de 2005. (Folio 46).
En fecha 15 de diciembre de 2005 se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes escrito de promoción de pruebas (folio 51), y por cuanto la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar el día 10 de febrero de 2006, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró, conforme a lo previsto en el artículo 131 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, procediendo a incorporar las pruebas promovidas por ambas partes (folio 57 al 103) y conforme a la decisión dictada en la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2004, es remitido el expediente a juicio, en fecha 21-02-2006 (folio 56).
II
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 06 de marzo de 2006, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 105 al 108 ) y fijó el día 06 de abril de 2006 para su evacuación (folio 109) fecha en la cual la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, dictando este tribunal el dispositivo del fallo declarando, Primero: la confesión de la demandada, y en consecuencia Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Yonis Ernesto Zambrano Garrido contra la sociedad mercantil Vigilancia y Protección Venezolana C.A. por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
Afirma el accionante que comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 01 mayo de 2000, desempeñando el cargo de Vigilante y Seguridad, hasta el 23 de junio de 2005, fecha en la que fue despedido de manera injustificada, que su horario de trabajo era de 7:00 a.m. hasta las 7:00 de la mañana del día siguiente, de lunes a domingo, trabajando 24 horas y librando las otras 24 horas, teniendo en consecuencia 32 horas efectivas de trabajo mensuales.
Demanda el actor los conceptos de antigüedad, vacaciones del periodo 2002-2005, utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 2005, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales cuantifica en la totalidad de Bs. 2.591.664,54.
Ante las peticiones del actor, y considerando que se declaró la presunción de la admisión de los hechos por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el presente caso, este tribunal hace necesario hacer mención de lo siguiente:
Es criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre del 2004, la cual establece el procedimiento a seguir ante la incomparecencia del demandado en una de las prolongaciones y en este sentido indicó:
(…) 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de juicio(artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso si la Audiencia de juicio es apelada, el Tribunal superior que resulte competente decidirá en punto previo(si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación la circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que origino la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).(…)
Ante el criterio jurisprudencial antes trascrito, deben considerarse admitidos los hechos siempre y cuando las peticiones no sean contrarias a derecho, por lo que el juzgador esta en la obligación de verificar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, ya que solo debe tenerse por aceptado los hechos, más no el derecho invocado por la actora, ahora bien, este tribunal determina, dado el comportamiento procesal de la demandada, quien no compareció a la audiencia oral y pública de juicio y del análisis de las pruebas promovidas aportada por las partes, que efectivamente existió una prestación de servicios en los términos expuestos por el actor en su libelo, por otra parte; se evidencia que la accionada no aportó prueba alguna que demuestre estar liberada en su totalidad de las acreencias a las que estaba obligado por la relación laboral que mantuvo con el accionante ya que las documentales que aporto, insertas a los folios 100 del expediente, solo está referida a recibo de pago de vacaciones correspondiente al periodo: 2001-2002, el cual no fue demandado por el accionante; no obstante; se evidencia al folio 101 del expediente documental referente a recibo de pago de las vacaciones correspondientes a el periodo 2002-2003, el cual, por no corresponder a los instrumentos previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no puede oponerse al actor por cuanto carecen de su firma, en consecuencia no se lee atribuye valor probatorio, en lo que se refiere a la documenta inserta al folio 102 del expediente referente a recibo de pago de las vacaciones correspondientes a el periodo 2003-2004, al cual esta juzgadora por corresponder a los instrumentos previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le atribuye valor probatorio conforme a el art 10 eiusdem, respecto a que las mismas fueron debidamente canceladas, . Así se decide.-
En base a las consideraciones precedentemente expuestas, y ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral y pública, se hace forzoso en conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, declarar la confesión de la demandada respecto a las peticiones del accionante que no sean contrarias a derecho y por cuanto los beneficios demandados por el actor derivan de una relación laboral, y están debidamente establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas son procedentes, por tanto, se procede entonces a cuantificarlas de la manera siguiente:
Fecha de Ingreso: 01-05-2000.
Fecha de Egreso: 23-06-2005.
Motivo: Despido Injustificado.
Tiempo de servicio: año, mese y días. .
Último Salario Normal Bs. 15.538,93
Último Salario Integral Bs. 16.704,35
1-) Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT: Estas se cuantifican de acuerdo al cuadro que seguidamente se señala.
Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Ant Total
2000-2001 160.000,00 15 0,00 0,00 0,00 0,00
159.600,00 15 0,00 0,00 0,00 0,00
182.400,00 15 0,00 0,00 0,00 0,00
163.200,00 5.440,00 15 226,67 7 105,78 5.772,44 5 28.862,22
158.400,00 5.280,00 15 220,00 7 102,67 5.602,67 5 28.013,33
172.800,00 5.760,00 15 240,00 7 112,00 6.112,00 5 30.560,00
172.800,00 5.760,00 15 240,00 7 112,00 6.112,00 5 30.560,00
172.800,00 5.760,00 15 240,00 7 112,00 6.112,00 5 30.560,00
153.600,00 5.120,00 15 213,33 7 99,56 5.432,89 5 27.164,44
163.200,00 5.440,00 15 226,67 7 105,78 5.772,44 5 28.862,22
153.600,00 5.120,00 15 213,33 7 99,56 5.432,89 5 27.164,44
144.000,00 4.800,00 15 200,00 7 93,33 5.093,33 5 25.466,67
2001-2002 163.200,00 5.440,00 15 226,67 8 120,89 5.787,56 5 28.937,78
153.600,00 5.120,00 15 213,33 8 113,78 5.447,11 5 27.235,56
175.560,00 5.852,00 15 243,83 8 130,04 6.225,88 5 31.129,39
192.720,00 6.424,00 15 267,67 8 142,76 6.834,42 5 34.172,11
168.960,00 5.632,00 15 234,67 8 125,16 5.991,82 5 29.959,11
158.400,00 5.280,00 15 220,00 8 117,33 5.617,33 5 28.086,67
179.520,00 5.984,00 15 249,33 8 132,98 6.366,31 5 31.831,56
179.520,00 5.984,00 15 249,33 8 132,98 6.366,31 5 31.831,56
174.240,00 5.808,00 15 242,00 8 129,07 6.179,07 5 30.895,33
168.960,00 5.632,00 15 234,67 8 125,16 5.991,82 5 29.959,11
178.960,00 5.965,33 15 248,56 8 132,56 6.346,45 5 31.732,26
189.520,00 6.317,33 15 263,22 8 140,39 6.720,94 5 33.604,70
2002-2003 190.080,00 6.336,00 15 264,00 9 158,40 6.758,40 5 33.792,00
202.752,00 6.758,40 15 281,60 9 168,96 7.208,96 5 36.044,80
263.440,00 8.781,33 15 365,89 9 219,53 9.366,76 5 46.833,78
225.424,00 7.514,13 15 313,09 9 187,85 8.015,08 5 40.075,38
235.424,00 7.847,47 15 326,98 9 196,19 8.370,63 5 41.853,16
235.424,00 7.847,47 15 326,98 9 196,19 8.370,63 5 41.853,16
212.752,00 7.091,73 15 295,49 9 177,29 7.564,52 5 37.822,58
241.264,00 8.042,13 15 335,09 9 201,05 8.578,28 5 42.891,38
231.264,00 7.708,80 15 321,20 9 192,72 8.222,72 5 41.113,60
209.088,00 6.969,60 15 290,40 9 174,24 7.434,24 5 37.171,20
202.752,00 6.758,40 15 281,60 9 168,96 7.208,96 5 36.044,80
190.080,00 6.336,00 15 264,00 9 158,40 6.758,40 5 33.792,00
2003-2004 190.080,00 6.336,00 15 264,00 10 176,00 6.776,00 5 33.880,00
190.080,00 6.336,00 15 264,00 10 176,00 6.776,00 5 33.880,00
190.080,00 6.336,00 15 264,00 10 176,00 6.776,00 5 33.880,00
190.080,00 6.336,00 15 264,00 10 176,00 6.776,00 5 33.880,00
190.080,00 6.336,00 15 264,00 10 176,00 6.776,00 5 33.880,00
190.080,00 6.336,00 15 264,00 10 176,00 6.776,00 5 33.880,00
263.577,60 8.785,92 15 366,08 10 244,05 9.396,05 5 46.980,27
247.104,00 8.236,80 15 343,20 10 228,80 8.808,80 5 44.044,00
280.051,20 9.335,04 15 388,96 10 259,31 9.983,31 5 49.916,53
280.051,20 9.335,04 15 388,96 10 259,31 9.983,31 5 49.916,53
280.051,20 9.335,04 15 388,96 10 259,31 9.983,31 5 49.916,53
427.477,20 14.249,24 15 593,72 10 395,81 15.238,77 5 76.193,85
2004-2005 358.265,75 11.942,19 15 497,59 11 364,90 12.804,68 5 64.023,42
402.435,50 13.414,52 15 558,94 11 409,89 14.383,34 5 71.916,71
412.251,00 13.741,70 15 572,57 11 419,89 14.734,16 5 73.670,78
439.021,17 14.634,04 15 609,75 11 447,15 15.690,94 5 78.454,71
428.313,33 14.277,11 15 594,88 11 436,25 15.308,24 5 76.541,18
364.066,34 12.135,54 15 505,65 11 370,81 13.012,00 5 65.060,00
321.235,00 10.707,83 15 446,16 11 327,18 11.481,18 5 57.405,88
321.235,00 10.707,83 15 446,16 11 327,18 11.481,18 5 57.405,88
386.550,34 12.885,01 15 536,88 11 393,71 13.815,60 5 69.077,98
321.235,00 10.707,83 15 446,16 11 327,18 11.481,18 5 57.405,88
364.040,26 12.134,68 15 505,61 11 370,78 13.011,07 5 65.055,34
353.332,00 11.777,73 15 490,74 11 359,88 12.628,35 5 63.141,74
2.005 466.168,00 15.538,93 15 647,46 12 517,96 16.704,35 5 83.521,77
Total 2.498.805,28
Adicionalmente corresponde la cantidad de Bs. 194.558,34 por días adicionales, discriminados de la siguiente manera:
2 días x Bs. 6.156,25 = Bs. 12.312,50
4 días x Bs. 7.821,46 = Bs. 31.285,85
6 días x Bs. 7.400,90 = Bs. 44.405,39
8 días x Bs. 13.319,33 = Bs. 106.554,60
Total Bs. 194.558,34
Total por prestación de antigüedad Bs. 2.693.363,62.
2-) Vacaciones y vacaciones fraccionadas artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Período 01-05-2002 al 01-05-2003 = 17,00 días x Bs. 15.538,93 = Bs. 264161,81
Período 01-05-2004 al 01-05-2005 = 19,00 días x Bs. 15.538,93 = Bs. 295.239,67
Período 01-05-2005 al 01-06-2005 = 1,60 días x Bs. 15.538,93 = Bs. 24.862,28
Total por este concepto Bs. 584.263,76
3-) Bono vacacional y bono vacacional fraccionado art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Período 01-05-2002 al 01-05-2003 = 9,00 días x Bs. 15.538,93 = Bs. 139.850,37
Período 01-05-2004 al 01-05-2005 = 11,00 días x Bs. 15.538,93 = Bs. 170.928,23
Período 01-05-2005 al 01-06-2005 = 1,00 días x Bs. 15.538,93 = Bs. 15.538,93
Total por este concepto Bs. 326.317,53
4-) Utilidades fraccionadas artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Período 01-01-2005 al 01-06-2005 = 7,5 días x Bs. 15.538,93 = Bs. 116.541,97
Total por este concepto Bs. 116.541,97
En cuanto a los conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional, incluyendo los fraccionados, se tomó en cuenta para su cuantificación, criterio jurisprudencial de vieja data que ha establecido que cuando el patrono no paga oportunamente o incurra en mora, deberá pagar los beneficios adeudados, en base al último salario y no el devengado por el trabajador en el momento en que se generaron, por imponerlo así la equidad, en virtud de que constituye un hecho notorio, la disminución del poder adquisitivo del dinero, por tanto se tomo en consideración el salario normal diario de Bs. 15.538,93.
5-) Indemnizaciones por despido injustificado art. 125 LOT:
-Indemnización de antigüedad:
150 días x Bs. 16.704,35 = Bs. 2.505.652,5.
-Indemnización sustitutiva de preaviso:
60 días x Bs. 16.704,35 = Bs. 1.002.261,00.
Total por este concepto Bs. 3.507.913,5
El salario tomado en cuenta para la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo fue en base al último salario integral indicado por el actor a razón de Bs. 16.704,35.
De la sumatoria de los beneficios antes pormenorizados se obtiene como resultado un monto de SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.228.400,38) el cual se condena pagar a la Demandada.
Además de los conceptos señalados, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales deberán ser calculados por experticia complementaria del fallo, de conformidad de con lo establecido en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, tomando en cuenta que el actor mantuvo una prestación de servicio desde el 01-05-2000 hasta el 23-06-2005.- Así se establece.-
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 23-06-2005. Así se establece.-
La experticia ordenada en el presente fallo será realizada por un solo experto que será designado por el tribunal que conozca de la ejecución y sufragada por la demandada. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La confesión de la Demandada, en todo lo que no sea contrario a derecho correspondiéndole al actor los beneficios reclamados correspondientes a antigüedad, vacaciones del periodo 2002-2003, 2004-2005, vacaciones fraccionadas 2005, utilidades fraccionadas 2005, e indemnizaciones por despido injustificado de conformidad con los artículos 108, 219, 223, 225, 175 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.228.400,38)., en consecuencia se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Yonis Ernesto Zambrano Garrido contra la sociedad mercantil Vigilancia y Protección Venezolana C.A. (Viprovenca), ambos identificados a los autos.
SEGUNDO: A la cantidad condenada a pagar a la demandada, deberá incluírsele los intereses sobre prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses moratorios según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, en base a los parámetros que se establecen en la motivación del texto íntegro de la sentencia, así mismo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del presente fallo.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.
En Guarenas a los seis (06) días del mes de abril del 2006. 195° y 147°
Milagros Hernández
Juez de Juicio
Abg. Fabiola Gómez
La Secretaria.
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó el presente fallo siendo las 3:00 p.m.
Abg. Fabiola Gómez
La Secretaria.
Expediente 762-05
MHC/FG
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