REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Con sede en Guarenas
Años 195° y 147°
En horas de Despacho del día de hoy, tres (03) de abril de dos mil seis (2006), siendo las 11:30 a.m.; día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, compareció el ciudadano JAVIER ORTIZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.055.320, parte demandante, asistido por la ciudadana LILIBETH NASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.487.453,e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº82.614 y por la Parte Demandada “PANADERÍA Y PASTELERÍA LA GRAN TERRAZA DEL ESTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10-08-2004, quedando anotado bajo el Nº46, Tomo 131-A-Sgdo, compareció el ciudadano OMAR KARIM SANTAELLA ÁLVAREZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°14.827.735, en su carácter de Sub-Director según copia certificada de Registro Mercantil que consigna en este acto constante de ocho (08) folios útiles y el mismo será agregado a los autos para que surta sus efectos legales, asistido en este acto por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE VALARINO URIOLA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 645.212, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº18.426. Dándose así inicio a la Audiencia Preliminar las partes han convenido en cancelar la totalidad de la demanda la cual se regirá por las siguientes Cláusulas. PRIMERO: AMBAS PARTES, una vez analizados los alegatos y pruebas promovidas de cada una de ellas, han determinado que: LA PARTE ACTORA, comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA, el 22 de julio de 2004 hasta el día 17 de noviembre de 2004, fecha en la cual fue despedido, desempeñando para ese momento el cargo de pastelero.
SEGUNDO: LA EMPRESA con el propósito de dar por terminada la presente divergencia y evitar dilaciones innecesarias y mayores erogaciones, ofrece pagar a LA PARTE ACTORA, la totalidad de la demanda QUINIENTOS QUINCE MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 04/100 (Bs.515.087,04). AMBAS PARTES declaran que los conceptos que efectivamente le corresponden a LA PARTE ACTORA, una vez realizado el análisis respectivo, son los discriminados así: ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, LAS INSDEMNIZACIONES ESTASBOLECIDAS EN EL ART. 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LA EMPRESA propone pagar la mencionada cantidad para el día de hoy en cheque, no endosable a nombre del trabajador JAVIER ORTIZ, contra la Cuenta Corriente N°0134-0540-95-5403000304, signado con el N°21085915, de fecha 03 de abril de 2006 del banco BANESCO, sucursal BANCA PRIVADA LA CASTELLANA, no endosable, se agregará a los autos fotocopia del presente cheque.
TERCERO: LA PARTE ACTORA, acepta el ofrecimiento realizado por LA EMPRESA, en los términos expuestos anteriormente, correspondientes al pago de Prestaciones Sociales.
CUARTO: LA PARTE ACTORA declara que con la firma del presente en los términos expuestos, y el recibo del pago acordado con la empresa “PANADERIA Y PASTELERIA LA GRAN TERRAZA DEL ESTE C.A” ésta nada queda a deberle a LA PARTE ACTORA, por concepto de Antigüedad establecidas en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por despido, vacaciones, bono vacacional, utilidades, contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, derivada de la relación que los unió.
QUINTO: En caso de que el cheque emitido y anteriormente señalado no se haga efectivo, la parte demandada, cancelar a la parte actora los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales a partir de la presente fecha hasta su efectiva cancelación e igualmente deberá cancelar la indexación monetaria desde la introducción de la demanda hasta su efectiva cancelación.
SEXTO: Ambas partes declaran que la presente CONVENIMIENTO producirá COSA JUZGADA, por haber sido celebrada con el consentimiento libre y con pleno conocimiento de los derechos del trabajador y estando presente el mismo manifiesta no haber estado coaccionada y actuado libre de apremio y coacción, por lo cual solicitan a este Tribunal que le imparta la homologación correspondiente, ordenando el archivo del expediente. En este estado ambas partes, solicitan respetuosamente a este Tribunal y agradeciendo su intervención para lograr la celebración de esta auto composición procesal, le imparta su aprobación al CONVENIMIENTO celebrado, ordenando su homologación, la terminación del juicio y posterior archivo del expediente una vez se le cumplimiento a la cláusula SEGUNDA, todo de conformidad con los principios constitucionales establecidos en los artículos 87, y 92 ambos inclusive en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy en especial a lo que refiere al artículo 89, ordinal 3 ejusdem. Este Tribunal vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Es todo. Se deja constancia que siendo las 12:30 p.m. culminó la presente audiencia, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
Dra. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES.-
PARTE DEMANDANTE Y SU ABOGADA ASISTENTE
PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO ASISTENTE
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GOMEZ.-
Expediente N°902-05.
CVCT/FG.
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