REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE.


PARTES ACTORAS: HARVEY ENRIQUE BRICEÑO FRANCO, CARLOS JOSE INFANTE DIAZ, PEDRO RAFAEL BLANCO MARTELL, ALVARO ANTONIO ARDILA RAMIREZ, ANASTASIO CHAVEZ, LORENZO DI RESE GILARDI, OSCAR JOSE ALCALA GUERRA y PABLO ANTONIO VASQUEZ Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-5.931.830, V-6.995.123, V-5.114.403, V-11.015.551, V-6.996.676, V-5.537.656, V-3.672.004 y V-2.641.341, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: ROSA FUENMAYOR MÁRQUEZ y NANCY MARINA WEFFE JIMENEZ, abogadas en el libre ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 68.372 y 68.094, respectivamente.
.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “A”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 55, Tomo 2-C Sgdo, en fecha 19 de febrero de 1.993.


APODERADOS
JUDICIALES: RAFAEL PERAZA DURAN, GUSTAVO MIJARES SALAZAR, GUSTAVO MIJARES ARISMENDI y RAFAEL MUÑOZ SANCHEZ, abogados en el libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.298, 9.377, 67.179 y 45.658, respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


EXPEDIENTE: N° 0119-05.



ANTECEDENTES DE HECHO
Se inicia el presente procedimiento en base a la interposición de la demanda que intentaron los ciudadanos Harvey Enrique Briceño Franco, Carlos José Infante Díaz, Pedro Rafael Blanco Martell, Alvaro Antonio Ardila Ramirez, Anastasio Chávez, Lorenzo Di Rese Gilardi, Oscar José Alcalá Guerra Y Pablo Antonio Vásquez, titulares de la cedula de identidad números V-5.931.830, V-6.995.123, V-5.114.403, V-11.015.551, V-6.996.676, V-5.537.656, V-3.672.004 y V-2.641.341, respectivamente

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2.005, con motivo del cobro de diferencia de las prestaciones sociales y demás derechos, como consecuencia de la relación laboral que sostuvieron con la empresa Consorcio Contuy Medio Grupo “A”, antes identificada, con fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005, se procedió a la admisión de la demanda. Una vez notificada la parte demandada se realizó la celebración de la Audiencia Preliminar que fue diferida para el día tres (3) de marzo del 2006, donde se declaró concluida la Audiencia Preliminar. En la oportunidad legal, la demandada dio contestación a la demanda, siendo enviada la causa al Juzgado de Juicio.

Dentro del lapso legal, fueron providenciadas las pruebas que promovieron las partes dictándose igualmente en auto para la organización de la audiencia de juicio, con fecha 28 de marzo de 2006, fijándose la fecha para la celebración de la misma que se correspondió con el día seis (6) de abril del 2006.

Una vez instalada la audiencia de juicio, en la fecha prevista, se sometieron al debate contradictorio el acervo probatorio que se dispuso por orden del Tribunal, lo cual fue hecho en varias sesiones, culminando la actividad procesal el día diez (10) de abril de 2006, con la evacuación de todas las pruebas, procediéndose de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de dictar el dispositivo del fallo.

CONSIDERACIONES PROCESALES
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
Comienza por precisar que una vez vencidas las instancias conciliatorias sin que fuera posible el avenimiento o amigable composición del asunto debatido, por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial; corresponde entonces la oportunidad para pronunciar el fallo que en justicia dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid y las discusiones producidas durante la Audiencia de Juicio presenciada por este juzgador.
Así mismo, a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Francesco Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultanea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aunado a lo anterior y con basamento a nuestra constitución este Juzgador procede a explanar la presente sentencia basándose para ello en la norma contenida en el artículo 92 de nuestro texto Constitucional, el cual señala que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompense la antigüedad en el servicio, derecho que tiene carácter de irrenunciable.

EXAMEN DE LA DEMANDA
Del examen practicado al escrito libelar se observa que se demanda por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales derivados de la relación laboral a la Sociedad Mercantil Consorcio Contuy Medio Grupo “A”, siendo que los accionantes antes identificados señalan que al ser despedidos instauraron el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, procedimiento en el cual la empresa conviene en pagarle a los trabajadores las prestaciones sociales más una bonificación especial siempre y cuando firmaran las cartas de renuncia. Se reclama la diferencia de las prestaciones sociales por cuanto al realizar los respectivos cálculos los mismos resultaron ser errados, y el error derivado del salario promedio tomado como base de cálculo. En cuanto a los ciudadanos CARLOS JOSÉ INFANTE y JAIME ALVARO ARDILAS, señalan que al momento de ser despedidos gozaban de inamovilidad laboral y estaban amparados por el decreto presidencial, N° 31.54 de fecha 30 de septiembre del año 2004, quienes además reclaman el derecho a útiles escolares, por tener hijos menores en edad escolar.

Solicitan los demandantes el pago por los conceptos de Prestación de Antigüedad Artículo 108 parágrafo primero, pago de los días adicionales, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Vacaciones no disfrutadas, Indemnización del artículo 125 L.O.T., e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, y en relación a cada trabajador solicitan las cantidades de dinero que a continuación se señalan:

1.- BRICEÑO HARVEY ENRIQUE: TOTAL: 3.152.251,43

2.- CARLOS JOSÉ INFANTE: TOTAL: 3.131.548,26

3.- BLANCO MARTELL PEDRO: TOTAL: 1.481.326,35

4.- ARDILA RAMIREZ ALVARO: TOTAL: 1.606.443,99

5.- ANASTACIO CHAVEZ: TOTAL: 605.731,432.235.931,54

6.- DI RESE LORENZO: TOTAL: 2.495.373,38

7.- ALCALA GUERRA OSCAR: TOTAL: 847.407,58

8.- PABLO VASQUEZ: TOTAL: 2.256.100,49


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sociedad mercantil demandada procedió a dar contestación a la demanda, admitiendo como cierta la relación laboral existente entre ella y los accionantes, los cargos que ocuparon los trabajadores dentro de la empresa y los salarios devengados por estos. Se niega la formula aplicada para obtener el salario promedio y alícuota de utilidades planteada por los accionantes, por cuanto se acordó establecer el salario básico para las últimas cuatro semanas laboradas todo ello en base a un acuerdo firmado por la empresa y la Unión Bolivariana de Trabajadores (UBT), rechaza el hecho de haber despedido o coaccionado para obtener las cartas de renuncia de dos de los accionantes.

DEL THEMA DECIDENDUM
De la exhaustiva revisión del expediente practicada por este Tribunal, se aprecia que en virtud de que la empresa demandada en el escrito de contestación de la demanda reconoce la existencia de la relación laboral existente con los demandantes, en consecuencia, el tema a decidir en el presente caso es lo relativo a la procedencia o no de las diferencias en el salario utilizado por la demandada para los pagos de la prestación y otros derechos establecidos en el escrito libelar en base al salario tomado como base para el respectivo cálculo de las prestaciones sociales, asimismo el reclamo de otros derechos no pagados el termino de la relación laboral. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Una vez que se ha establecido el thema decidendum, se determina que la presente causa se refiere a reclamos por conceptos de diferencia de prestaciones sociales acreditada a los trabajadores, en virtud de la relación laboral que los unió con la Sociedad Mercantil de la demandada Consorcio Contuy Medio Grupo “A”, por lo que el núcleo de la controversia lo constituye en determinar lo constituye el determinar el monto del salario a los fines de realizar los cálculos para la Prestación de Antigüedad de conformidad con el articulo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los días adicionales, Indemnización por despido injustificado, e Indemnización Sustitutiva de Preaviso. ASÍ SE ESTABLECE.
MOTIVACIONES DECISORIAS

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA:
Abierta la Audiencia de Juicio Oral y Pública y expuestos los alegatos de las partes, se dio comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes, de acuerdo al orden establecido por este tribunal en auto de fecha 28 de marzo de 2.006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 ejusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo, igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por este juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Política. Atendiendo asimismo, a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual sin la prueba adecuada del derecho aducido estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano Jairo Parra Quijano, en su obra: Manual de Derecho Probatorio.

DEL EXAMEN DE LAS PRUEBAS Y SU RESULTADO EN EL PROCESO:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Una vez que han sido concluidas todas las consideraciones referentes a los puntos opuestos como alegatos, en el acto de la audiencia de juicio e igualmente en función de lo que ha quedado expresamente establecido, para quien sentencia como resultado del exámen y análisis de cada uno de los medios probatorios que han sido sometidos a la audiencia para verificar su influencia en la dispositiva de esta resolución judicial, se procede a realizar las siguientes formulaciones:
Pruebas instrumentales consignadas a los autos, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “G”, “H”, “I”, “J” “L”, “M”, “N”, “Ñ,” “O”, contentiva de copias de los recibos de pagos de salarios y comprobantes de planillas de liquidaciones de prestaciones sociales, las cuales fueron promovidas por todos los accionantes; dichas pruebas instrumentales fueron reconocidas por la demandada, evidenciándose que en relación a las planillas de liquidación de prestaciones también fueron promovidas como pruebas por la propia demandada, por lo cual adquieren pleno valor probatorio en el sentido de aportarle a este juzgador lo relativo a los salarios devengados y percibidos por los trabajadores y los mismos servirán para proceder a realizar los respectivos cálculos para el pago de las prestaciones sociales; ahora bien, en relación a las liquidaciones de prestaciones sociales se desprende que se realizaron pagos a los trabajadores indicando los conceptos a que corresponden las referidas prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.-

Siguiendo este orden, fueron promovidas y debatidas en juicio pruebas documentales marcadas con las letra “E” y “K” contentivo de recibos de pagos, las cuales cursan a los folios 97 y 110 del expediente, de las cuales se evidencia el pago por el concepto denominado “bonificación especial y única”, con motivo de la terminación de la relación laboral, la misma describe la cantidad pagada a los trabajadores Carlos Infante y Álvaro Ardila Ramírez, que comprende los conceptos por diferencia de antigüedad, vacaciones, utilidades, descanso o feriados, horas extras bono nocturno, salarios, bono de cualquier tipo y naturaleza o cualquier otra cantidad derivada de la relación laboral; prueba en virtud de la cual al no ser desconocida por la parte demandada adquiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Con relación a la prueba instrumental cursante en copia fotostática de una constancia de estudio promovida por el accionante, Carlos Infante, en relación a los estudios de su menor hijo, la cual fue desconocida e impugnada por ser copia simple, este juzgador solicitó al accionante, presente el original de dicha constancia de estudio, lo cual hizo durante la audiencia de juicio, ante el Juez dejando constancia de esta exhibición en el acta de la audiencia, quedando así constatada dicha constancia, con lo cual se demostró la procedencia del reclamo por los textos escolares que le corresponden al accionante, tal como lo establecen las disposiciones contenidas en la cláusula 25 de la Convención Colectiva que rige para los partes. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

En cuanto a la prueba de exhibición de los recibos de pago de la cuarta semana de los accionantes que son los que sirven de base para establecer el salario básico, a cada uno, la representación de la demandada acepto los que fueron presentados por la parte accionante y consignó los recibos por la semana N° 38 del trabajador Carlos Infante y el recibo de la semana N° 33 del trabajador Pablo Antonio Vásquez, con lo cual se cubre la información que se requiere para determinar los salarios básicos que acordaron las partes sean las utilizadas para establecer a la base del calculo de la prestación de antigüedad acumulada y demás derechos que son señalados por su recalculo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la empresa demandada produjo pruebas instrumentales que también fueron promovidas por los accionantes, contentiva de las planillas de liquidación de prestaciones sociales y de los documentos denominados “bonificación especial y única”, a los cuales este juzgador debe hacer las mismas consideraciones señaladas con anterioridad. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, fueron promovidas por la demandada marcado con los números 9 y 10 cursante a los folios 54 y 55 del expediente, copias de carta de renuncias de los demandantes Carlos Infante y Álvaro Ardila Ramírez, de la misma se desprende la fecha en la cual los ciudadanos antes señalados presentaron su formal renuncia; ahora bien con respecto a esta prueba la apoderada judicial de los demandantes señaló en la audiencia de juicio que los trabajadores fueron constreñidos en su voluntad para que firmaran las renuncias con el objeto de que se les pagara la respectiva bonificación única especial; en tal sentido debe establecer este juzgador que tal hecho señalado no fue debidamente probado, a los fines de determinar si hubo coacción o chantaje, en consecuencia, dicha prueba al quedar con pleno valor probatorio es examinada por este Juzgador a los fines de determinar que la forma de terminación de la relación laboral para los trabajadores antes me4ncionados fue a través de la figura de renuncia, ya que los trabajadores expresaron su voluntad de dejar de prestar servicios para la empresa demandada, terminando de esta manera la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE

CONCLUSIONES
Una vez cumplido con el imperativo al Juez que le impone el estudio, análisis e investigación de todo lo actuado durante el proceso, debemos abordar las conclusiones de las mismas concordando todas las probanzas que han sido sometidas al criterio de la sana critica para la valoración por el Juez, concluyendo como consecuencia de dicha labor de análisis e investigación, en los siguientes puntos:

Debe dejar establecido quien aquí decide que no es objeto de controversia lo relativo al tiempo de servicio prestado por los trabajadores, ni el cargo que desempeñaban dentro de la empresa demandada, ni el salario diario que devengaban, datos estos que serán señalados y descritos para cada uno de los Trabajadores a lo largo de la sentencia.

Un punto controvertido en el presente juicio es el motivo de la terminación de la relación laboral de los trabajadores Carlos Infante y Álvaro Ardila Ramírez, quienes alegaron a través de sus representantes judiciales que fueron constreñidos en su voluntad para firmar las respectivas cartas de renuncia a objeto de que se les pagara el concepto denominado “Bonificación especial y única”; a tal respecto, es necesario indicar que tal hecho no fue probado por la parte demandante, quedando plenamente demostrado a los autos a través de las cartas de renuncia de fechas 07 y 16 de septiembre de 2005, que fueron firmadas por los trabajadores y a la cual se le dio pleno valor probatorio; en tal forma, al no encontrar este juzgador alguna prueba que permita determinar que los trabajadores de los cuales se han hecho referencia fueron obligados a firmar las respectivas cartas de renuncia, en consecuencia, se debe dejar establecido que la relación laboral termino por renuncia voluntaria, por lo que no procede la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a los trabajadores Carlos Infante y Álvaro Ardila Ramírez, Y ASÍ SE DECIDE.

También fue discutido en el presente juicio lo correspondiente al pedimento realizado por los actores: Harvey Enrique Briceño Franco, Carlos José Infante Díaz, Pedro Rafael Blanco Martell, Alvaro Antonio Ardila Ramírez, Anastasio Chávez, Lorenzo Di Rese Gilardi, Oscar José Alcalá Guerra Y Pablo Antonio Vásquez, lo relativo al pago por concepto de la prestación de antigüedad acumulada (pagos de días adicionales) de conformidad con la norma contenida en el parágrafo primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tal efecto el Tribunal verificó los cálculos del numero de días que le corresponden a cada uno de los accionantes, evidenciándose que no fueron encontrados deferencia en el numero de días a bonificar, sin embargo se debe dejar establecido que se deben pagar con base al salario instrumental que ha sido establecido en este sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, debe señalar este juzgador sobre la existencia de un acta convenio que fue suscrita con fecha 07 de octubre del año 2004, suscrita entre la representación sindical UNION BOLIVARIANA DE TRABAJADORES (UBT) y el administrador y Coordinador de Relaciones Industriales de la empresa demandada, acordándose la modalidad que será utilizada para la determinación del salario base para el calculo del derecho a utilidades legales, que la convención colectiva que rige lo establece en ochenta y dos (82) días de utilidades por año de servicio prestado, cuya formula esta dada por el doceavo del salario total devengado entre treinta (30) días, obteniéndose el salario diario para el calculo de las utilidades, sin embargo por cuanto fue acordado utilizar los montos de los salarios devengados durante las cuatro (4) semanas las dos ultimas de los meses de octubre y las dos primeras del mes de noviembre de cada año, en tal forma por aplicación de este acuerdo al momento de la terminación de la relación laboral, las partes acordaron considerar las cuatro ultimas semanas laboradas para establecer los montos de los salarios devengados o recibidos por los trabajadores, de tal manera que se deja establecido este acuerdo para dictar la presente resolución judicial. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, la parte actora en su escrito del libelo de la demanda realizó los cálculos del salario promedio de la siguiente manera:

1.- BRICEÑO HARVEY ENRIQUE: Semana 34 = Bs. 533.281,00
Semana 35 = Bs. 472.626,00
Semana 36 = Bs. 390.671,00
Semana 37 = Bs. 398.473,20
Total: 1.795.051,20 / 28 días = Bs. 64.108,97

2.- CARLOS JOSÉ INFANTE: Semana 34 = Bs. 221.297,00
Semana 35 = Bs. 208.307,00
Semana 36 = Bs. 232.897,00
Semana 37 = Bs. 226.300,00
Total: 888.810,00 / 28 días = Bs. 31.742,89
3.- BLANCO MARTELL PEDRO: Semana 34 = Bs. 370.631,00
Semana 35 = Bs. 408.326,00
Semana 36 = Bs. 267.824,00
Semana 37 = Bs. 293.436,00
Total: 1.340.217,00 / 28 días = Bs. 47.864,89
4.- ARDILA RAMIREZ ALVARO: Semana 34 = Bs. 219.082,00
Semana 35 = Bs. 226.296,00
Semana 36 = Bs. 160.739,00
Semana 37 = Bs. 231.733,43
Total: 837.850,43 / 28 días = Bs. 29.923,23
5.- ANASTACIO CHAVEZ: Semana 34 = Bs. 272.312,00
Semana 35 = Bs. 271.566,00
Semana 36 = Bs. 201.582,00
Semana 37 = Bs. 290.605,71
Total: 1.036.065,71 / 28 días = Bs. 37.002,35
6.- DI RESE LORENZO: Semana 35 = Bs. 288.229,00
Semana 36 = Bs. 270.684,00
Semana 37 = Bs. 255.784,00
Semana 38 = Bs. 324.382,00
Total: 1.139.079,00 / 28 días = Bs. 40.681,39
7.- ALCALA GUERRA OSCAR Semana 34 = Bs. 213.513,00
Semana 35 = Bs. 212.546,00 Semana 36 = Bs. 201.573,00
Semana 37 = Bs. 290.610,69
Total: 918.242,69 / 28 días = Bs. 32.794,38
8.- PABLO VASQUEZ: Semana 30 = Bs. 246.278,00 Semana 31 = Bs. 212.543,00
Semana 32 = Bs. 292.063,00
Semana 33 = Bs. 167.840,00
Total: 918.724,00 / 28 días = Bs. 32.811,57
Así las cosas, de acuerdo a la demostración sobre los montos de los salarios básicos que han postulado las partes, el Tribunal pasa a determinar, de acuerdo con los recibos de pago correspondientes a las últimas cuatro semanas por cada trabajador, tal como quedó demostrado durante el debate probatorio celebrado, donde el salario devengado quedó definido de la siguiente manera:
Con relación al ciudadano BRICEÑO HARVEY ENRIQUE, se debe calcular el salario devengado por la última semana, lo cual arroja la cantidad de:
Semana 34 = Bs. 533.281,00
Semana 35 = Bs. 472.626,00
Semana 36 = Bs. 390.671,00
Semana 37 = Bs. 352.738,00
Total: 1.749.316 / 28 días = Bs. 62.475,57

Con relación al ciudadano CARLOS JOSÉ INFANTE, se debe calcular el salario devengado por la última semana, lo cual arroja la cantidad de:
Semana 34 = Bs. 219.764,00
Semana 35 = Bs. 226.300,00
Semana 36 = Bs. 208.313,00
Semana 37 = Bs. 232.898,00
Total: 887.275,00 / 28 días = Bs. 35.491,00
Con relación al ciudadano BLANCO MARTELL PEDRO, se debe calcular el salario devengado por la última semana, lo cual arroja la cantidad de:
Semana 34 = Bs. 408.326,00
Semana 35 = Bs. 267.824,00
Semana 36 = Bs. 293.436,00
Semana 37 = Bs. 246.875,00
Total: 1.216.461,00 / 28 días = Bs. 43.445,03
Con relación al ciudadano ARDILA RAMIREZ ALVARO, se debe calcular el salario devengado por la última semana, lo cual arroja la cantidad de:

Semana 34 = Bs. 219.082,00
Semana 35 = Bs. 226.296,00
Semana 36 = Bs. 160.739,00
Semana 37 = Bs. 206.950,00 Total: 813.067,00 / 28 días = Bs. 29.038,10

Con relación al ciudadano ANASTACIO CHAVEZ, se debe calcular el salario devengado por la última semana, lo cual arroja la cantidad de:

Semana 34 = Bs. 272.312,00
Semana 35 = Bs. 271.566,00
Semana 36 = Bs. 201.582,00
Semana 37 = Bs. 237.857,00
Total: 983.317,00 / 28 días = Bs. 35.118,46
Con relación al ciudadano DI RESE LORENZO, se debe calcular el salario devengado por la última semana, lo cual arroja la cantidad de:

Semana 35 = Bs. 270.684,00
Semana 36 = Bs. 255.784,00
Semana 37 = Bs. 324.382,00
Semana 38 = Bs. 254.105,00
Total: 1.104.955,00 / 28 días = Bs. 39.462,67




Con relación al ciudadano ALCALA GUERRA OSCAR, se debe calcular el salario devengado por la última semana, lo cual arroja la cantidad de:

Semana 34 = Bs. 213.513,00
Semana 35 = Bs. 212.546,00 Semana 36 = Bs. 201.573,00
Semana 37 = Bs. 243.999,69
Total: 871.631,00 / 28 días = Bs. 31.129,67
Con relación al ciudadano PABLO VASQUEZ, se debe calcular el salario devengado por la última semana, lo cual arroja la cantidad de:
Semana 30 = Bs. 246.278,00 Semana 31 = Bs. 212.543,00
Semana 32 = Bs. 292.063,00
Semana 33 = Bs. 167.840,00
Total: 918.724,00 / 28 días = Bs. 32.811,57

Siguiendo este orden establecido en esta parte motiva del fallo, tal como han quedado establecidos los salarios promedio para cada uno de los accionantes, se hará mediante experticia complementaria del fallo, los recálculos para determinar el salario base para la prestación de antigüedad y los diferentes derechos y conceptos que han sido señalados como objeto de la demanda, o núcleo de la controversia.

Ahora bien, por cuanto en la presente causa, se encuentra constituido un litisconsorcio activo, quienes reclaman las posibles diferencias que existen como consecuencia de la aplicación errónea del salario base del calculo de la prestación de antigüedad y otros derechos y conceptos que se han planteado como objeto de la demanda, se requiere entonces la realización de un recalculo de las liquidaciones que han recibido los accionantes a fin de dejar establecido los montos que le deban corresponder a cada uno de los trabajadores con base y de acuerdo con la experticia complementaria del fallo que se ordena sea practicada por un solo experto designado por el Tribunal con cargo a la demandada, la cual tendrá por objeto el cálculo de las diferencias descritas por los diferentes conceptos establecidos.

LINEAMIENTOS PARA LA EXPERTICIA CONTABLE

Se determinará el salario promedio con base a las semanas que han sido señaladas para cada accionante.
Se determinará el salario instrumental para el calculo de la prestación de antigüedad (articulo. 108 Ley Orgánica del Trabajo), con base a la incidencia de la alícuota de utilidades y del bono vacacional.
Se determinará el salario instrumental para el cálculo de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se determinará el salario instrumental para el cálculo de la indemnización sustitutiva del preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se tomaran las fechas de ingreso y egreso de los trabajadores, establecidos en el libelo de la demanda.
Se debe deducir el monto del pago de bonificaciones especial y única efectuado a los trabajadores Álvaro Ardila y Carlos Infante Díaz del monto que se determine por la indemnización y preaviso sustitutivo, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a estos trabajadores.
Se debe realizar el recalculo de los derechos de utilidades fraccionadas año 2005, Cláusula 25 de la Convención Colectiva.
Se debe realizar el recalculo del derecho a vacaciones fraccionadas.
Se debe calcular el pago de los días de vacaciones no disfrutadas por reincorporación anticipada.
Se debe calcular el pago por concepto de útiles escolares a los trabajadores Carlos Infante y Álvaro Ardila, con base a veinte (20) días de salarios, por los montos de bolívares VEINTIUMIL, TREINTA Y DOS (Bs. 21.032,00) para cada uno.
Se deben calcular la prestación de antigüedad acumulada con base al salario instrumental.
Se ordena el cálculo de los intereses de (Fideicomiso) sobre prestaciones de antigüedad no disfrutada establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar a los demandantes que resulten de la experticia complementaria del fallo, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de la obligación, si diere lugar por no cumplirse por forma voluntaria.

De tal manera, que visto como ha quedado estructurado el fallo en esta parte motiva se procede y en consecuencia de ello se produce el siguiente Dispositivo.

DISPOSITIVO

En el día de hoy, lunes diez (10) de abril de 2006, siendo las 10:20 de la mañana constituido en la Sala de Audiencia del Tribunal, el Juez, Dr. ADOLFO HAMDÁN GONZÁLEZ, titular del despacho, y la ciudadana Abogada KELLY SANCHEZ ACEVDO, Secretaria; a los efectos de dejar constancia del Dispositivo de la sentencia que recayó en el juicio intentado por los ciudadanos HARVEY ENRIQUE BRICEÑO, CARLOS JOSE INFANTE DÍAZ, PEDRO RAFAEL BLANCO MARTELL, ALVARO ANTONIO ARDILA RAMIREZ, ANASTASIO CHAVEZ, LORENSO DI RESE GILARDI Y OSCAR ALCALÁ, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.931.830, V- 6.995.123, V- 5.114.403, V- 11.015.551, V- 6.996.676, V- 5.537.656 Y V- 3.672.004 respectivamente, en contra de la empresa CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “A”, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 1993, bajo el Nro. 55, tomo 2-C Sgdo, seguido bajo el expediente No. 0119-05 nomenclatura de este tribunal, con motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, actuando en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a hacerlo en los términos siguientes:

Una vez concluida la actividad procesal realizada durante la audiencia de juicio donde se sometieron al debate todas las pruebas admitidas por el tribunal y las que se consideraron como facultad del Juez para ser evacuadas, se procede en consecuencia de acuerdo con la norma antes citada, a los fines de dictar el dispositivo del fallo como resultado de las razones y motivos de hecho y de derecho que han sido extraídos como méritos aplicables de acuerdo con la actividad intelectiva realizada por el sentenciador, así tenemos como resultado del examen y valoración de las pruebas que fueron sometidas al debate procesal, las cuales se refieren a la prueba instrumental promovida por ambas partes respectivamente, mediante documentos y recaudos presentados en original y copia los cuales no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo cual adquirieron valor probatorio pleno, a los efectos de dictar el fallo en esta causa, pudiéndose comprobar con dichas pruebas los conceptos que como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo corresponden a los demandantes, e igualmente fue evacuada y sometidas al debate procesal la prueba de exhibición contentiva de comprobantes de pagos de semana de trabajo correspondientes a los ciudadanos CARLOS INFANTE Y PABLO VELASQUEZ, así como acta suscrita por la empresa CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “A” y la representación Sindical UNION BOLIVARIANA DE TRABAJADORES (UBT), la cual fue aceptada por la parte accionante al no ser impugnados ni desconocidos adquiriendo valor probatorio pleno para dictar este fallo, con los cuales se demuestra que existe un acuerdo para seleccionar las semanas de trabajo a los fines de extraer los montos devengados para calcular los salarios promedios recibidos por cada trabajador, que servirá de base para los cálculos de las prestaciones y demás derechos.

Por cuanto la presente causa, se trata de un litisconsorcio activo con participación de ocho (8) trabajadores, quienes reclaman varios derechos y conceptos que requieren sean determinados y calculados, este Juzgado del Trabajo ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que hará un solo experto designado con cargo a la empresa demandada y de acuerdo a los lineamientos y parámetros que en forma clara y precisa quedan establecidos en la sentencia.

Por otra parte, de acuerdo con lo debatido durante la audiencia de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se pudo dejar establecido la forma errónea, utilizada por la empresa demandada para establecer el numero de días que le corresponden a los accionantes, al no hacerlo en forma acumulativa cada año, determinándose que debe ser hecho el calculo en la forma siguiente:


TRABAJADOR:
Harvey Enrique Briceño TIEMPO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: 4 años, 6 meses
AÑOS: 1° 2° 3° 4° 5° Total Días Pagados Diferencia
DIAS ACUMULADOS: 0 2 4 6 8 20 20 0

TRABAJADOR:
Carlos José Infante Díaz TIEMPO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:
AÑOS: 1° 2° 3° 4° 5° 6° Total Días Pagados Diferencia
DIAS ACUMULADOS: 0 2 4 6 8 10 30 42 0

TRABAJADOR:
Pedro Blanco Martell TIEMPO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:
AÑOS: 1° 2° 3° 4° Total Días Pagados Diferencia
DIAS ACUMULADOS: 0 2 4 6 12 12 0

TRABAJADOR:
Álvaro Ardila Ramírez TIEMPO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:
AÑOS: 1° 2° 3° 4° Total Días Pagados Diferencia
DIAS ACUMULADOS: 0 2 4 6 12 12 0

TRABAJADOR:
Lorenzo Di Resé TIEMPO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:
AÑOS: 1° 2° 3° 4° 5° Total Días Pagados Diferencia
DIAS ACUMULADOS: 0 2 4 6 8 20 20 0

TRABAJADOR:
Lorenzo Di Resé TIEMPO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:
AÑOS: 1° 2° 3° 4° 5° Total Días Pagados Diferencia
DIAS ACUMULADOS: 0 2 4 6 8 20 20 0

TRABAJADOR:
Pablo Vásquez TIEMPO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:
AÑOS: 1° 2° 3° 4° 5° 6° Total Días Pagados Diferencia
DIAS ACUMULADOS: 0 2 4 6 8 10 30 42 0

Asimismo fue extraído del debate probatorio, lo relativo a las reclamaciones hechas por los trabajadores CARLOS JOSE INFANTE Y ALVARO ARDILA RAMIREZ, en relación a los útiles escolares de sus hijos, establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva que rige para los trabajadores, lo que se considera procedente y se ordena el pago de veinte (20) días de salario a razón de veintiún mil treinta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 21.032,00) para cada uno.

Igualmente se pudo establecerla falta del pago de días de vacaciones no disfrutadas de los trabajadores, por reincorporación anticipada a sus labores en la forma como se señala a continuación:

Harvey Enrique Briceño: Años 2004 y 2005, le corresponden seis (6) días pagaderos con base al salario básico diario de veintinueve mil ciento ochenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 29.188,00).
Carlos José Infante Díaz: Años 2004 y 2005, le corresponden diez (10) días pagaderos con base al salario básico diario de veintiún mil treinta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 21.032,00).
Pedro Blanco Martell: Años 2004 y 2005, le corresponden seis (6) días pagaderos con base al salario básico diario de veintiséis mil trescientos setenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 26.375,00).
Álvaro Ardila: Años 2004 y 2005, le corresponden ocho (8) días pagaderos con base al salario básico diario de veintiún mil treinta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 21.032,00).
Anastasio Chávez: Años 2004 y 2005, le corresponde un (1) día pagaderos con base al salario básico diario de veintiséis mil trescientos setenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 26.375,00).
Lorenzo Di Resé: Años 2004 y 2005, le corresponden seis (6) días pagaderos con base al salario básico diario de veintitrés mil ochocientos setenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 23.872,00).
OSCAR ALCALA GUERRA: Años 2004 y 2005, le corresponde un (1) día pagaderos con base al salario básico diario de veinte seis mil trescientos setenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 23.872,00).
PABLO VASQUEZ: Años 2004 y 2005, le corresponden diez (10) día pagaderos con base al salario básico diario de veintiséis mil trescientos setenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 26.375,00).
En esta misma forma, se pudo demostrar durante el debate procesal, el hecho de la renuncia voluntaria de los trabajadores Carlos José Infante Díaz y Álvaro Ardila Ramírez, quienes no lograron demostrar haber sido coaccionados para presentar sus renuncias, sin embargo la empresa demandada le reconoció para obtener dichas renuncias un pago único y especial denominado bonificación, que no puede constituir salario, pero se ordena en deducción al monto al monto que se obtenga de la obligación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a estos trabajadores, hecho que la empresa acepta al ser planteadas las renuncias.
En tal forma como consecuencia de los razonamientos antes expuestos y de acuerdo a los meritos que ellos producen como orientación jurídica, siendo aplicados por quien suscribe esta resolución judicial, en primer lugar, en su fase definitiva, para que tenga lugar el siguiente pronunciamiento, Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada intentada por los ciudadanos HARVEY ENRIQUE BRICEÑO, CARLOS JOSE INFANTE DÍAZ, PEDRO RAFAEL BLANCO MARTELL, ALVARO ANTONIO ARDILA RAMIREZ, ANASTASIO CHAVEZ, LORENSO DI RESE GILARDI Y OSCAR ALCALÁ, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.931.830, V- 6.995.123, V- 5.114.403, V- 11.015.551, V- 6.996.676, V- 5.537.656 Y V- 3.672.004 respectivamente, en contra de la empresa CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “A”, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 1993, bajo el Nro. 55, tomo 2-C Sgdo y ordena en consecuencia que sean pagados los derechos y conceptos que a continuación se especifican, en la siguiente forma:
Con base y de acuerdo con los lineamientos establecidos para la experticia contable que se ordena realizar se condena a la empresa demandada al pago de los siguientes particulares:
PRIMERO: Se condena al pago de la diferencia de días de antigüedad acumulados establecidos.
SEGUNDO: Se condena al pago de los días de vacaciones no disfrutadas por los trabajadores que le corresponde según lo establecido en la sentencia.
TERCERO: Se condena al pago de los útiles escolares a los trabajadores arlos José Infante y Álvaro Ardila Ramírez, como ha quedado determinado.
CUARTO: Se condena al pago de las diferencias de prestaciones de antigüedad (articulo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), de acuerdo con el recalculo que se establecerá mediante la experticia contable complementaria de este fallo, que se ordenó.
QUINTO: Se condena al pago que se determinará por el recalculo del derecho a las utilidades fraccionadas, que se hará mediante una experticia contable complementaria del fallo.
SEXTO: Se condena al pago, que se determinará por el recalculo del derecho a vacaciones fraccionadas que se hará mediante experticia complementaria del fallo que se ordenó.
SEPTIMO: Se condena al pago de la diferencia que se obtenga aplicando el recalculo de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se hará mediante la experticia complementaria del fallo que se ordenó.
OCTAVO: Se condena al pago de la diferencia que se obligó, aplicando el recalculo de la indemnización por preaviso sustitutivo, lo cual se hará mediante la experticia complementaria del fallo que se ordeno.
NOVENO: Se condena al pago del fideicomiso, que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.

DECIMO: Se ordena la corrección monetaria en los términos previstos, calculados con base a la sentencia emanada de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de abril de este año en la causa seguida por el ciudadano Aníbal Aponte Carriles en contra de la misma empresa demandada Petroquímica Sima C.A.; es decir, desde la fecha de la admisión de la demanda, 20 de abril de 2.005, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, la cual se hará bajo experticia complementaria del fallo.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil seis (2.006) AÑOS: 196° y 147°.

En el día de hoy veintiún (21) de abril del año 2006, siendo la una y treinta (1:30 pm) de la tarde, se publico el texto integro íntegro de la sentencia que recayó en esta causa, tal como lo ordenan las disposiciones contenidas en el articulo 158 de la Ley Orgánica del trabajo.

DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ
ABG. KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
AHG/KSA/eg
Exp. 119-06